OBLIGACIÓN LEGAL AUTÓNOMA (obligación automática inexcusable del Seguro de pagar gastos de sanatorio / sepelio) ¿Por qué no se reclama? ¿Cómo se debe reclamar?
OBLIGACION LEGAL AUTONOMA ¿por qué no se reclama?
El artículo 68 de la ley de tránsito Nro. 24449, establece el seguro obligatorio de responsabilidad civil automotor. Asimismo, se refiere también a la denominada obligación legal autónoma, estipulando que“los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego…”
Esta estipulación, a través de una delegación legislativa realizada por el Poder Ejecutivo a su ente autárquico en este caso la Superintendencia de Seguros de la Nación, ha dado origen a gran cantidad de resoluciones, tendientes a limitar los denominados gastos sanatoriales y de sepelio, siendo su última actualización la resolución 38065, vigente a partir del día 01 de Marzo de 2014, que establece como topes para el caso de gastos sanatoriales por persona la suma de $ 15.000 y para gastos de sepelio la suma de $ 8.000.
La mencionada norma como así también la resolución comentada, han sido fuente de diversas controversias, en el primer caso relativas al alcance de la expresión gastos sanatoriales, qué se incluye dentro de ellos, y en el segundo caso respecto de si tiene atribuciones la superintendencia de seguros para establecer topes a una obligación legal y sobre todo si esos topes pueden o no ser impugnados por inconstitucionalidad.
Al respecto existen numerosos fallos sobre el tema, destacando entre los más importantes el caso “ZAPATA C MOLINA S/cobro de suma de dinero”, en el cual se hace hincapié en la función social del seguro obligatorio como fuente de esta obligación legal, la cual debe ser interpretada en forma armónica con todo el ordenamiento desde la Constitución Nacional, hasta la ley de Tránsito. Sostiene además que al convertirse en una obligación legal, deja de existir en base a un interés exclusivo de los contratantes para convertirse en un contrato en interés de toda la comunidad en el cual está en juego el orden público. Resalta como prioritario la protección de la víctima y la rápida reparación de eventuales daños, evitando así su agravamiento y la posible insolvencia del demandado. En este orden de ideas, considera que la Superintendencia de Seguros se ha arrogado facultades que le son propias al poder Legislativo, declarando entonces la inconstitucionalidad de los topes establecidos por la resolución del ente autárquico.
Asimismo, en el fallo “TRIGO PATRICIA C/ECONOMIA COMERCIAL s/cobro de sumas de dinero”, el juzgador se ha referido al alcance de los gastos médicos, los cuales según su criterio comprenden: internación, honorarios médicos, costas de remedios, radiografías, análisis, prótesis, etc., es decir, todas aquellas erogaciones referidas a la atención médica requerida por quien ha sido lesionado en un accidente de tránsito. Considerar como “gasto de sanatorio” solo los motivados por la internación, desnaturaliza el espíritu de la norma, del cual resulta que, el seguro obligatorio que establece, cumple una función de previsión social, otorgando una cobertura básica por la vía de una indemnización automática de los daños sufridos. La obligación que emerge del art. 68 es autónoma, no tiene su fuente en el hecho dañoso, sino en forma inmediata en la norma jurídica comentada. La norma del art. 68 al establecer el pago de los gastos de sanatorio y sepelio funda su precepto en las normas constitucionales de protección a la salud, en consecuencia, cumple “una función de previsión social o de cobertura básica por vía de una indemnización automática de los daños mencionados. El art. 68 crea para los gastos de sanatorio y velatorio una responsabilidad autónoma, donde las aseguradoras deben responder; otorga un derecho sin límite al tercero víctima. Determinar si se trata de responsabilidad integral o con tope, es de tal entidad que excede el poder resolutorio de la autoridad de aplicación. Consideró que la limitación impuesta a la obligación legal autónoma por gastos sanatoriales, en las resoluciones de la SSN, lesionan los fines previstos por las Constituciones Nacional y Provincial; como asimismo lo dispuesto por el art. 68 de la ley 24.449, que no determina limitación de cobertura alguna y afectan un derecho personal como es el de la salud, al limitar el máximo de los gastos sanatoriales a una suma de dinero reducida, que en la mayoría de los casos no cubre la atención médica debida, ante los altos costos de la misma. En consecuencia, determina la inconstitucionalidad de dichos topes resolutorios.
CONCLUSION
La obligación legal autónoma, como su nombre lo indica, tiene origen en el art. 68 de la ley 24449, que establece la imposición a las aseguradoras del pago de gastos de sanatorio o de sepelio a terceros víctimas de accidentes de tránsito con sus asegurados. Asimismo, tiene carácter autónomo atento que puede ser reclamado por el tercero directamente a la aseguradora y es independiente del hecho dañoso y de la responsabilidad en el mismo, teniendo su fuente directamente en la ley.
Como una forma de limitar su alcance y extensión, la Superintendencia de Seguros, ha emitido resoluciones en las cuales fijó topes a dicho resarcimiento, el cual se fue actualizando con el correr de los años, siendo el último el fijado por la Resolución Nro. 38065 para gastos sanatoriales la suma de $ 15.000 y para gastos de sepelio la suma de $ 8.000. Dichos topes históricamente han sido tildados de inconstitucionales por los distintos tribunales intervinientes por dos motivos principales en primer lugar considerar que la SSN carece de facultades para recortar el alcance de una ley con la fijación de los topes y en segundo lugar por considerarlos altamente insuficientes para afrontar los gastos médicos que la víctima requiere para su atención, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido, atento la pretendida función social del seguro obligatorio y el derecho a la salud.
Dicho reclamo es procedente con la única condición de que la víctima cuente con los documentos suficientes que acrediten los gastos realizados o bien el presupuesto de los gastos a realizar. Si bien tanto los gastos médicos como los gastos de sepelio son reclamados por terceros y letrados, lo cierto es que lo hacen como parte integrante del reclamo final y no como obligación legal que la aseguradora debe abonar en forma inmediata sin comprobación alguna de la responsabilidad del asegurado en el hecho o demás características del siniestro, sin perjuicio de la posibilidad de repetir luego lo pagado contra el responsable del evento.
Lo cierto es que en la realidad son muy pocos los reclamos que las aseguradoras reciben en base a esta obligación legal, en parte porque hay un desconocimiento muy grande de la existencia y alcance de esta norma y en parte porque quienes pueden llegar a conocerla, poco les interesa reclamarlo, atento que no cobrarán honorario alguno hasta tanto no cobren la indemnización final. Sería de mucha utilidad que los responsables de asistir tanto a asegurados como a terceros, es decir, tanto productores como abogados, informen a sus clientes de la existencia de esta obligación que muchas veces es de suma utilidad para víctimas de accidentes que no cuentan con los recursos para someterse a atenciones médicas de ninguna índole.
Dra. Gabriela Melina Alvarez
Gabriela.alvarez@segurosaldia.com
Fuente: Escrito por Segurosaldia.com -Ene 21, 2015
https://www.segurosaldia.com/2015/01/21/obligacion-legal-autonoma-%C2%BFpor-que-no-se-reclama/