Vías procesales para requerir el pago de la obligación que consagra el artículo 68 de la ley 24.449

Vías procesales para requerir el pago de la obligación que consagra el artículo 68 de la ley 24.449 

por Marianela Calabrese Gilardo

 Buenos Aires, jueves 20 de abril de 2017 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.165 • AÑO LV • ED 272

“Para que el debate judicial tenga sentido, las respuestas de la justicia no pueden llegar tarde ni mal”. Augusto Mario Morello 

Sumario: Introducción: seguro obligatorio automotor. – Análisis del texto de la obligación legal autónoma (art. 68, párr. 5º, LNT). – Estudio de campo. – Breve mención de los derechos involucrados. – Vías procesales en cuestión. 1. Tutela anticipada. 2. Medidas autosatisfactivas. 3. Amparo. – Conclusión. 

Introducción: seguro obligatorio automotor

 Pagés Lloveras enseña que los seguros obligatorios son aquellos cuya contratación se impone para desarrollar determinada actividad en concreto, sea en virtud del riesgo que esta conlleva o por el fin social que la norma persigue, tal como ocurre con el seguro de responsabilidad civil para la circulación de automotores(1). 

En nuestro país, el seguro contra la responsabilidad civil automotor fue implementado, primeramente, mediante el art. 67 del decreto 692/92 que aprobó el Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte(2), hasta que luego se sancionó la Ley Nacional de Tránsito 24.449 (en adelante LNT), que en su art. 68 dispone: “Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo. Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística. Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago. La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro”. 

Más allá de su dudosa constitucionalidad(3), la Superintendencia de Seguros de la Nación fijó las condiciones mediante la resolución 39.327/15 (cláusula 1.2, en la cual se establece un límite de cobertura por gastos sanatoriales de $15.000 y de sepelio por $8000 y que deben ser abonados dentro del plazo máximo de 5 días a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo), de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo bajo análisis. 

Resulta evidente que el legislador procuró una razonable compensación social, puesto que, a la par de conceder a las compañías de seguro una gran ventaja para su giro comercial, como es la de establecer normativamente un seguro obligatorio para todos los vehículos en circulación, le impuso la carga de abonar de inmediato los gastos sanatoriales y de sepelio sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego(4). 

Lo que aquí interesa se encuentra consagrado en el quinto párrafo de la norma transcripta. 

Al establecer el pago “inmediato” de los gastos sanatoriales o de velorio a los terceros, el seguro obligatorio automotor evidencia un fin netamente social. 

“Inmediato” para evitar que la atención médica se vea frustrada. 

“Social”, porque aquellos podrían ser reclamados sin dificultad alguna por la población más desfavorecida y vulnerable cuando son víctimas de accidentes de tránsito, sin necesidad de que previamente se determine el culpable en la producción del siniestro. 

En virtud de ese objeto es que se lo ha consagrado como requisito de circulación en el inc. c) del art. 40 y califica de falta grave la no portación de ese seguro en el art. 77. 

No caben dudas de que se trata de una solución para que las víctimas alcancen una rápida “indemnización”, descongestionando al Poder Judicial(5). 

Encuentra fundamento en el art. 109 de la ley 17.418 por cuanto dispone que “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato a consecuencia del hecho acaecido, en el plazo convenido”. Es decir que la obligación principal del asegurador es la de resarcir el daño o el cumplimiento de la prestación convenida cuando se verifica el evento previsto en la póliza. 

En consecuencia, en todo accidente en el que intervenga un automotor, la ley impone a la aseguradora la obligación de abonar de inmediato los gastos de sanatorio o velatorio a los terceros-víctimas. 

Ese pago inmediato que debe realizar el asegurador constituye lo que se ha denominado “obligación legal autónoma”, cuya finalidad –considera Pagés Lloveras– es que no exista la necesidad de un reclamo judicial. Ello es así dado que no es necesaria una investigación ni un pronunciamiento previo de autoridad alguna respecto de quién fue el culpable del siniestro(6). 

Es evidente que la expresión “autónoma” se refiere a que se trata de una obligación distinta de las estatuidas en la Ley de Seguros (norma que procura la indemnidad del patrimonio del asegurado), pues ella surge de un texto normativo distinto del de su concepción (ley 24.449)(7). 

Su fundamento radica en la urgencia de atender los gastos imprevisibles e inciertos que el siniestro le ocasiona a la víctima –o a sus deudos–, con un claro fin protectorio hacia ellas(8). 

En otras palabras, el fin último de la norma bajo análisis no es otro que el de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación(9). 

Ahora bien, de la lectura del texto de la norma se advierte que la LNT no estipula el procedimiento administrativo o judicial para exigir de la aseguradora el pago “inmediato” de la obligación. 

Siendo ello así, la doctrina ha interpretado que, atento a la urgencia que ha generado la contingencia del accidente, la víctima, acreedora de la obligación, puede reclamarla por cualquier procedimiento expedito: ya sea amparo, demanda autosatisfactiva, tutela anticipada y también, lógicamente, por un proceso de conocimiento(10). 

La deficiencia apuntada, sumada al desconocimiento del común de la gente de aspectos fundamentales del seguro obligatorio automotor, ha provocado el incumplimiento reiterado por parte de las compañías aseguradoras de las obligaciones impuestas por la ley, forzando a los afectados a iniciar reclamos judiciales de los más variados(11).

Análisis del texto de la obligación legal autónoma (art. 68, párr. 5º, LNT) 

Bajo ese panorama, previo a abocarnos de lleno a la temática planteada, consideramos necesario realizar un breve análisis de la letra del art. 68, a fin de brindar un panorama claro de su alcance para, posteriormente, inmiscuirnos en las alternativas que se proponen para su instrumentación: 

a. “Gastos de sanatorio o velorio”: ellos no están definidos en su caracterización ni en sus aspectos objetivos ni subjetivos. Tal circunstancia me lleva a preguntarme, ¿qué se entiende por gastos de sanatorio y de velatorio?, ¿qué comprenden? 

Comenzaré por analizar los gastos sanatoriales.

 Destacada doctrina autoral sostiene, partiendo de que la idea que sustenta esta figura es la inmediatez(12) y que las erogaciones se originan en la necesidad de atender médicamente a la víctima del accidente sufrido, que se debe considerar el concepto en sentido amplio adoptando una interpretación práctica y razonable(13). 

Estos gastos comienzan a producirse desde el momento en que la persona debe ser llevada del lugar del siniestro para ser atendida hasta que cesa su internación en el centro asistencial correspondiente(14). 

En el fallo “Torres, Manuel Orlando c. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/amparo” de la CApel.CC Común de Tucumán, de fecha 4-7-13, se establecieron algunos parámetros: “Cuando la ley se refiere a gastos sanatoriales, estos deben ser entendidos en un sentido amplio, omnicomprensivo de todos los conceptos estructurales que lo integran. La norma al decir gastos de sanatorio se refiere no solamente a los estrictamente médicos, sino también a todos aquellos gastos que estén relacionados con este y que son consecuencia del siniestro, como los traslados a los centros médicos, o la satisfacción de necesidades alimentarias mínimas. Es decir, que quedan comprendidos según el orden natural de las cosas y de los hechos” (en igual sentido: CApel.CC Común de Tucumán [Concepción] en causas “Higgins, Luis Eduardo c. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/amparo”, Expte. Nº 946/11 y “Santillán, Nadia Soledad c. Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros s/amparo”, Reg. Nº 160 del 128-08; Cám. de Apel. en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala III, “Trigo, Patricia Encarnación c. Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales”, del 22-2-10; CApel.CC Común de Concepción en “B. F. A. c. Paraná Seguros s/amparo” del 1-10-15). 

Mosset Iturraspe y Rosatti adoptan esa postura al incluir en ellos las erogaciones referidas a la internación, honorarios médicos, costo de remedios, radiografías, análisis, etcétera(15). 

Es por ello que se entiende que la expresión “gastos de sanatorio” es comprensiva de los gastos médicos que sean indicados, por cuanto la indemnización prevista comprende un resarcimiento integral, extendiéndose el derecho del acreedor al costo total de la atención médica. 

Considerar lo contrario desnaturalizaría el espíritu de la norma, la cual se ha encargado de otorgar una cobertura básica por la vía de la indemnización automática de los daños sufridos(16). 

En efecto, la figura comprende todas las erogaciones, es decir, los gastos inmediatos y los mediatos, todo lo que haya sido necesario para lograr la recuperación del afectado. 

Actualmente ello encuentra sustento en la letra del art. 1746 del cód. civil y comercial –ley 26.994–, el cual establece que los gastos sanatoriales se presumen en función de la índole de la incapacidad o lesión. Por lo tanto, por más que la atención haya sido en un hospital público, hay “ciertos gastos” que cabe presumirlos (transporte, materiales descartables, etcétera). 

En lo atinente a los gastos de velorio, creemos que la cuestión resulta un poco más sencilla, pues se circunscriben mucho más dado que se trata de los respectivos a lo necesario para llevar el sepelio a cabo. .

Inclusive han sido reconocidos en su procedencia, aunque no se haya aportado comprobante alguno por tratarse de gastos que necesariamente debieron haberse efectuado(17). 

b. Legitimación activa: Piedecasas distingue que, en la interpretación que se le ha dado, el concepto de terceros refiere a cualquier tercero involucrado en el accidente, que sea tal respecto del asegurado(18), transportado o no (en igual sentido, fallo “Torres, Manuel Orlando c. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/amparo” de la CApel. CC Común de Tucumán del 4-7-13). 

El mencionado autor continúa diciendo que el canon en estudio, a su vez, agrega una pauta acerca de la facultad de los reclamantes: que el acreedor por tales servicios, o sea, de los gastos de sanatorio o velatorio, puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Esto significa que el agente de salud o la casa de sepelios que hubiese llevado adelante la atención puede subrogarse en los derechos que el tercero tuviere contra la aseguradora(19).

 c. Legitimación pasiva: la pretensión se debe incoar, exclusiva y excluyentemente, contra la compañía aseguradora que ha asumido la obligación de mantener la indemnidad del patrimonio del titular del vehículo automotor que participó en el accidente. No está legitimado pasivamente quien manejaba el vehículo ni su titular dominial, pues la obligación ha sido puesta exclusivamente en cabeza de la aseguradora(20).

 En función de tal tesitura, corresponde aclarar que, según el sistema de seguros de responsabilidad civil (art. 118, ley 17.418), si la víctima necesita realizar un reclamo judicial para lograr la indemnización por lesiones o muerte de personas, debe demandar al asegurado y “citar en garantía al asegurador”, pues frente a la ausencia de acción directa se impide al tercero damnificado demandar exclusivamente al asegurador. 

Sin perjuicio de ello, si se pretende reclamar únicamente por la obligación legal autónoma (gastos de sanatorio y velatorio), la víctima tiene la posibilidad de demandar exclusivamente al asegurador por el pago de dicha indemnización. 

En efecto, el tercero que tiene derecho a efectuar el reclamo tiene una acción directa por imperio de la ley contra la aseguradora(21), ya que no se hace mención a la citación en garantía(22).

 d. Qué se debe probar: de manera unánime doctrina y jurisprudencia coinciden en resaltar que al peticionario le cabe la carga de probar los hechos que alega y que debe acreditar por medios idóneos: 1. Que fue víctima en un accidente, 2. Que un vehículo automotor cubierto por un seguro ha tenido participación en el evento dañoso, 3. Que a raíz del accidente fue hospitalizado o falleció (es decir, que el daño sea cierto, no eventual) y ha incurrido en gastos, 4. Que las erogaciones se efectuaron y 5. Que la aseguradora no cumplió inmediatamente con la cobertura de ellos(23). 

e. No están en discusión las responsabilidades para juzgar la procedencia del reclamo efectuado, el grado de culpa de los partícipes del accidente será objeto de mérito del proceso de conocimiento posterior. Frente a ello, resta destacar que, si luego de sustanciarse el correspondiente proceso contradictorio el responsable del siniestro resultara culpable, la citada en garantía podrá repetir lo abonado contra él o contra el asegurado. 

Sentado ello, procederé a analizar las vías procesales idóneas para lograr una expedita y oportuna indemnización a las víctimas de accidentes de tránsito en el caso que resulte operatoria la pretensión tendiente a obtener el cobro de los rubros reconocidos por el art. 68 de la ley 24.449, dejando en claro que me limitaré al estudio del reclamo de gastos sanatoriales por ser los únicos que requieren una respuesta jurisdiccional eficiente y rápida. 

Estudio de campo 

En este apartado y muy brevemente se clarificará, en función de los resultados jurisprudenciales hallados, cuáles han sido las vías utilizadas por los operadores jurídicos para reclamar en sede judicial la satisfacción de esta obligación. De un total de 14 fallos recolectados pudimos extraer los siguientes datos objetivos atinentes a determinar el canal procesal elegido: 

• Como tutela anticipada: 1. “Gatica Matías c. Federación Patronal Seguros S.A.”, fallo de la CApel.CC Trenque Lauquen del 14-10-04. 2. “Antonella Bárbara Laffont c. San Cristóbal Seguros Generales s/tutela anticipada”, fallo de la CApel.CC Jujuy, sala IV del 1-2-13. 3. “Zapata, Griselda Noemí c. Molina, Juan Manuel y otros s/daños y perjuicios”, fallo de la CApel. en lo Civ., Com. y de Minería de la 4ª Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro (Cipolletti) del 26-4-13. 4. “Sosa, María de los Ángeles c. Molina, Ignacio y ots. s/daños y perjuicios”, fallo de la CApel.CC Mar del Plata, sala II del 14-4-16. 5. “Trigo, Patricia Encarnación c. Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales”, fallo de la CApel. en lo Civ., Com. y Minería de San Juan, sala III del 22-2-10. 

• Como medida autosatisfactiva: 1. “Paredes Antonio Rolando s/medida autosatisfactiva”, fallo de la Sala Primera de la Corte de Justicia de San Juan del 26-4-04. 2. “Tapia, Guevara Miguel Ángel y Arias, Francisca del Rosario s/medida autosatisfactiva”, fallo de la CApel. en lo Civ., Com. y Minería de San Juan, sala II del 14-3-08. 3. “Chocobar, Vicente Alberto c. Agrosalta Cía. de Seguros Ltda. y Carrizo, Lino Julio s/medida autosatisfactiva”, fallo de la Cám. en lo Civ. y Com. de San Pedro de Jujuy, sala IV del 18-8-09. 4. “Reveca P. Duartez y David G. Amador c. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/cautelar autosatisfactiva”, fallo de la CApel.CC Jujuy del 1-12-12. 5. “A., G. D. c. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, fallo del STJ Jujuy del 5-5-14.

 • Como amparo: 1. “Álvarez, Humberto Nemesio s/amparo”, fallo de la CApel.CC Común de Tucumán, sala I del 13-6-13. 2. “Higgins, Luis Eduardo c. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/amparo”, fallo de la CApel.CC Común de Tucumán del 19-11-12. 3. “Torres, Manuel Orlando c. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/amparo”, fallo de la CApel. CC Común de Tucumán del 4-7-13. CApel.CC Común de Concepción del 1-10-15.

Breve mención de los derechos involucrados 

Comenzaré por poner de resalto los derechos constitucionales que se encuentran en juego para que, al momento de desarrollar el eje central, se pueda contextualizar la propuesta en estudio: principio de reparación integral del daño establecido en el art. 17 de la CN y en el art. 19, la prohibición de daño injusto. El primero de ellos se encuentra directamente relacionado con el derecho a la salud y este se haya resguardado de manera supraconstitucional (incorporados a nuestro bloque de convencionalidad mediante el art. 75, inciso 22); en los arts. 5.1 de la CADH, 10, 17 y 25 de la Convención acerca de los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 25 de la DUDH, art. 12, apart. I, del PIDESyC y art. 16, apart. I, inc. 2º, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 

Por otra parte, considero oportuno remarcar que en el vértice de la escala valorativa de la Constitución Nacional se encuentra la garantía de tutela judicial efectiva reconocida en el art. 8º de la CADH y en el art. 15 de la Constitución provincial. 

Se podrá observar a lo largo del presente que los principios mencionados son los pilares fundantes sobre los que se procederá a desarrollar la idea que venimos a exponer, relativa a la manera de instrumentar judicialmente la pretensión orientada a obtener la satisfacción de la obligación que consagra el párr. 5º del art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449. 

Para ello, se analizará cada mecanismo propuesto. Adelantamos que la respuesta no se circunscribe a una única solución, sino que, según el caso fáctico, serán procedentes las tres especies de procesos urgentes bajo estudio. 

Vías procesales en cuestión 

1. Tutela anticipada 

Sabido es que muchas veces el proceso sirve solo para dilatar el incumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer por parte del demandado, que se aprovecha de este dispositivo para fines espurios que, evidentemente, no son los previstos en la Constitución Nacional y las leyes de procedimiento para cobijar el sobreentendido “derecho de defensa en juicio”(24). 

Ello ha provocado el nacimiento de lo que se han dado en llamar “despacho interino de fondo”, “tutela anticipada” o “sentencia anticipatoria”. 

Son definidas como las “que tienden a obtener una providencia no contemplada en previsiones legislativas específicas (sin perjuicio de la regulación que pueda hacer el legislador en determinados casos), otorgando en forma anticipada total o parcialmente el objeto mediato de la pretensión contenida en la demanda y que según la naturaleza del interés, el carácter del peligro que lo amenaza o las particulares circunstancias que surgen de la situación jurídica por la inminencia o presencia efectiva de un perjuicio irreparable o de difícil reparación y considerando el grado de convicción enmarcado en la certeza suficiente que se forma el juez en modo sumario en base a la prueba aportada, y de acuerdo a su criterio discrecional por conceptuarla más idónea para obviar las consecuencias disvaliosas de un evento que podría producir la supresión o la restricción de los efectos, obligatorios o ejecutivos de la decisión de mérito”(25). 

Es decir, hay una verdadera identidad en este despacho interino y el contenido de la sentencia futura escapa a lo “cautelar” y sus presupuestos son mucho más exigentes que los requeridos para una medida de ese estilo. 

Claro está que, aun cuando se haya cumplido con la prestación, el proceso principal debe continuar para determinar si la decisión provisoria es justa y transformarla en definitiva(26) o si, verificada la variación de las circunstancias, corresponde dejarla sin efecto. 

Como esta creación pretoriana no encuentra un marco legal de actuación particular, se enmarca en las medidas cautelares denominadas atípicas, por presentar formas o fines que difieren sobre los tradicionales, y no se encuentra una normativa específica que los regule, sin perjuicio de la flexibilidad que ha otorgado para resolver estas situaciones la medida cautelar genérica del art. 232 del cód. procesal civil y comercial. 

Entonces, es un pronunciamiento jurisdiccional, de carácter provisional, utilizado habitualmente para paliar los efectos de la demora en la tramitación del proceso, a través del cual se adelanta –en todo o en parte–, a fin de evitar el agravamiento o la consumación de un daño actual o inminente, aquello que tendría que ser objeto de decisión en la sentencia de mérito. 

Por lo tanto, no solo la representación del daño debe estar configurada por la urgencia en sí misma, como presupuesto tradicional, sino, además, por el tiempo que insuma el desarrollo del proceso judicial, y además, por la posibilidad de que esos daños, por las dos circunstancias apuntadas (urgencia y proceso), se puedan agravar, con lo cual el sentido del proceso quedaría totalmente desvirtuado, ya que empeoraría la situación que trata de encauzar(27). 

Son requisitos de admisibilidad: a) la acreditación de la existencia de un daño de imposible o muy difícil reparación ulterior, b) prueba inequívoca de la razón de pedir, es decir, un grado de convicción mayor al de las medidas cautelares (fumus bonis iuris) y c) la contracautela. 

El leading case en la materia es, indudablemente, el caso “Camacho Acosta”, sentenciado por la Corte Suprema el 7-8-97. Otro pronunciamiento destacable es el dictado por nuestro Máximo Tribunal Nacional en el caso “P., H. P. y otro c. Di Césare, Luis Alberto y otro s/art. 250 del C.P.C.” con fecha 6-12-11 (véase consid. 9º). 

Concretamente Quadri, siguiendo a Marinoni, considera que la anticipación de tutela es una técnica de distribución de la carga del tiempo en el proceso y que implica adelantar en la secuencia procesal, total o parcialmente, pero siempre en forma provisoria, los efectos de la sentencia de mérito(28). 

Así, se indica que la anticipación de tutela constituye una exteriorización de la función jurisdiccional preventiva, tendiendo a evitar los perjuicios antes de que se consumen(29). 

Es por ello que no puede confundirse con las medidas cautelares, pero no por la diversidad en los presupuestos de admisibilidad, sino por la existente en sus efectos, pues mientras las medidas cautelares sirven para asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse, las anticipatorias importan la satisfacción total o parcial de la pretensión antes del pronunciamiento de fondo(30). 

De más está señalar que el expreso reconocimiento de la Corte Suprema en estos casos le ha dado la carta de ciudadanía a estas tutelas particulares que se diferencian de las cautelares típicas; encuentra fundamento dicha distinción en las garantías judiciales que consagran los tratados internacionales con jerarquía constitucional. 

No cabe duda de que el análisis de la procedencia de estos despachos interinos de fondo se hará en el marco de una pretensión resarcitoria y siempre que lo reclamado anticipadamente (gastos sanatoriales) haya sido objeto del reclamo principal. 

Entonces, cómo juegan los requisitos propios de los despachos interinos de fondo con los que enunciamos ut supra para que resulte viable el pago de los gastos de sanatorio erogados o necesarios. 

En virtud de todo lo expuesto considero que la urgencia vendría facilitada por la autorización conferida en la misma norma, habida cuenta que ella señala que el pago procederá “de inmediato”, pues no olvidemos que es una obligación que deriva no del hecho dañoso sino de la propia norma jurídica. Ello sumado a que, cuando se trata del derecho a la salud, la urgencia se encuentra ínsita por constituir un derecho humano básico, de rango constitucional que requiere una protección vehemente, de manera tal que no pueden quedar desamparados por cuestiones de naturaleza formal o procesal(31). 

Así lo ha sustentado la Corte Suprema al señalar que la gravedad que presenta la víctima de un accidente de tránsito adquiere especial relevancia, en oportunidad de resolver la procedencia de la tutela anticipatoria y evitar así los daños irreparables que se producirían de mantenerse la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia; todo ello, habida cuenta del cuidado que los jueces deben poner en la consideración de las cuestiones en que se tiende a remediar un agravio a la integridad de la persona, tutelada por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (arg. fallo “P., H. P. y otro c. D. C.” del 6-12-11, consid. 11). 

En cambio, estimo que el recaudo que requiere mayor atención sería el de la “cuasi certeza” suficiente del derecho (“cuasi” porque la certeza absoluta se logrará solo con el dictado de la sentencia fondal), en el sentido de que el accionante deberá acreditar fehacientemente la fundabilidad del reclamo, mediante la participación de la víctima y del asegurado en el siniestro (v. gr., acta policial), las lesiones (copia de historia clínica o certificado médico), los gastos efectivamente realizados (mediante los correspondientes recibos) y la negativa por parte de la compañía a satisfacerlos (dentro de los cinco días, tal como lo establece el art. 1.2 de la resolución 39.327/15 de la SSN). 

Pero ¿qué sucede cuando el interesado no quiere o no se encuentra en condiciones de iniciar una acción de resarcimiento? 

Ahí toma relevancia la posibilidad de entablar una medida autosatisfactiva. 

2. Medidas autosatisfactivas 

Son aquellas con las que se agota el proceso, al otorgar la satisfacción inmediata de lo pretendido. A diferencia de los despachos interinos, que requieren de su culminación mediante la sentencia que confirme o no el adelanto. 

Se le reconoce naturaleza contenciosa, así como que es una especie del género “procesos urgentes”, por lo que es necesario que concurra la urgencia para que proceda(32). 

Su mentor y propulsor ha sido el Dr. Jorge W. Peyrano y fue definida por él mismo como “un requerimiento urgente que se agota –de ahí lo de autosatisfactiva– con su despacho favorable, no siendo, entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento”(33). 

Agrega Peyrano que se diferencian de las cautelares en que su despacho requiere una fuerte probabilidad de que lo pretendido por el requirente sea atendible y no la mera verosimilitud, que su dictado acarrea satisfacción definitiva de los requerimientos del postulante y porque tramita bajo un proceso autónomo, agotándose en sí misma. 

Su reconocimiento requiere de la observancia de ciertos requisitos: a) que medie prima facie una fuerte probabilidad, no meramente una verosimilitud, de que los planteos del peticionario sean atendibles; b) que concurra urgencia, entendido ello como el riesgo de perención de la pretensión; c) que se preste contracautela y d) últimamente, se reconoce la posibilidad de una previa y comprimida sustanciación(34). 

Gran parte de la doctrina critica esta idea extremista y sostiene que al denominarse “medida” no puede interpretarse más que eso, que no alcanza a la envergadura de un proceso, circunstancia que raya con su inconstitucionalidad, ya que, si se agota con el simple despacho favorable de la jurisdicción, caen con todo su peso aquellos principios liminares que sostienen el debido proceso(35). 

El mencionado autor sostiene que encuentra basamento constitucional en el derecho a la jurisdicción, en el acceso a la justicia y en el derecho de defensa del propio solicitante de la medida. 

Más allá del carácter autónomo y definitivo que se le atribuye a la medida autosatisfactiva, se ha observado que para su andamiaje se requiere un agravamiento o una exacerbación de los dos recaudos principales previsto para las medidas cautelares, esto es, la fuerte probabilidad de certeza y el peligro por el daño irreparable. 

No desconozco que la procedencia de esta figura ha sido muy cuestionada, pero considero que en casos como el estudiado resulta plenamente viable en virtud de las características particulares de su contenido. 

Esbocé anteriormente que frente al siniestro, cuando la compañía aseguradora es reticente a cumplir voluntariamente con la obligación del apart. 5º del art. 68 de la LNT, la víctima puede reclamar judicialmente el pago de los gastos ocasionados en razón del accidente. 

Frente a ello, entiendo que existiendo una necesidad impostergable e inmediata la víctima puede canalizar su requerimiento ante el órgano judicial incoando una medida autosatisfactiva que brinde una respuesta jurisdiccional autónoma, lo que se presenta como un canal idóneo para encauzar la urgente pretensión, siempre y cuando los recaudos propios se encuentren fehacientemente acreditados. 

Para los casos en que no tengan lugar tales extremos y se discuta solo el monto de los gastos, consideramos que debe darse al reclamo el trámite del juicio sumarísimo, en razón de la finalidad de la norma en cuestión(36).

 Indudablemente, la letra de la norma autoriza el despacho de tal pretensión, toda vez que, bajo esas circunstancias, no existe otra vía procesal que la haga operativa. 

Empero, entiendo que, aunque sea brevemente, debe existir una sustanciación con la compañía aseguradora, antes de su decisión, a fin de resguardar lo preceptuado por el art. 18 de nuestra Carta Magna (y no convertirla en una especie de “proceso monitorio”), toda vez que el contradictorio, aunque sea acotado, no desnaturaliza su carácter “urgente”. Ello así, toda vez que, si bien no puede oponer defensas relativas a la relación de causalidad, atribución subjetiva, antijuridicidad o a la relación con el asegurado, sí se encuentra habilitada para cuestionar su procedencia por no haber sido acreditada la existencia y participación en el accidente del asegurado, los gastos realizados o su negativa a cumplimentarla.

 Para finalizar, corresponde destacar que para requerir tanto las medidas autosatisfactivas como las sentencias anticipatorias, quedan descartados los derechohabientes o el tercero que prestó el servicio, toda vez que no está en juego el derecho a la salud de ellos y, por lo tanto, no se presenta la urgencia de afrontar los gastos. Son ellos los que deben acudir a la vía ordinaria. 

Ahora bien, una vez consentida la decisión jurisdiccional que resuelve sobre la medida autosatisfactiva, o bien resuelto el recurso interpuesto contra ella, mientras el sustento fáctico subsista, esa resolución hará cosa juzgada formal. En efecto, ya no podrá atacarse la medida dentro del mismo juicio, tal vez dará lugar a su discusión en un proceso más amplio posterior, o si fue rechazada, a reeditar el debate en otro juicio, salvo que hayan variado las circunstancias fácticas, en cuyo caso, la resolución que la acogió hará cosa juzgada material(37). 

Entonces, ¿a qué acción puede acudir la aseguradora para demostrar que, según las circunstancias del siniestro, operaba alguna causa de exclusión de cobertura o culpabilidad de la víctima? 

Estimo que la compañía puede entablar una acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del cód. procesal civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, la cual tiende a obtener directa y únicamente la declaración por el Poder Judicial de que existe un derecho del actor (acción positiva) o de que no existe un derecho del demandado (acción declarativa negativa)(38). 

Establece el artículo que el actor no disponga de otra vía legal apta para hacer cesar el estado de incertidumbre, de manera tal que esta sea la única eficaz para alcanzar la finalidad perseguida(39). 

En virtud de todo lo anteriormente analizado y al no haber deducido la correspondiente acción de daños y perjuicios por parte de la víctima del siniestro, concluyo que la aseguradora podría entablar una acción meramente declarativa (por supuesto, luego de haber abonado el requerimiento) a fin de que se extinga la incertidumbre acerca de si resultaba obligada a satisfacer los gastos de sanatorio o velorio, por existir una probable responsabilidad de la víctima o por cuestiones relativas a su relación con el asegurado.

 Despejada tal vacilación mediante la sustanciación de un proceso de conocimiento, la compañía de seguros podrá iniciar la correspondiente acción de repetición de sumas de dinero contra quien correspondiere.

 3. Amparo 

Más allá de lo reseñado en el acápite anterior, no desconozco que la medida autosatisfactiva sigue siendo una “acción” resistida por gran cantidad de magistrados. 

Por ello, para evitar exponer al actor a un rechazo in limine, considero que podrá acudir al “amparo”, creado por nuestra Ley Fundamental en su art. 43, pues se trata de un caso fáctico que puede quedar delimitado en esa vía. 

El primer párrafo del art. 43 de la CN dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”. 

Entonces, la acción de amparo es un remedio excepcional, extraordinario y de aplicación restrictiva, que solo procede en aquellos supuestos en que, de un modo claro, preciso y manifiesto, se acredite la restricción ilegal a los derechos individuales establecidos en la Constitución Nacional, o una amenaza grave o inminente de aquellos que razonablemente pueden ocurrir cuando no exista otro procedimiento más idóneo para la protección de los derechos afectados o amenazados. Se ha dicho que cuando la afectación resulta luego de evaluados los elementos probatorios o de un dilatado debate, tal vicio, entonces, no era manifiesto(40). 

El progreso de la vía de amparo requiere que el acto de la autoridad pública o privada impugnado esté viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, individualizándose la restricción invocada e indicándose con precisión el o los derechos lesionados; que resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez, en el curso de un breve debate; que no existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección o garantía constitucional de que se trate(41). 

Como tal, fue incorporado en nuestra Constitución Nacional en la reforma del año 1994 junto con el hábeas corpus y el hábeas data. Sin embargo, tiene su origen jurisprudencial en los fallos “Siri” y “Kot” dictados por la CS (239:459 y 241:591, respectivamente). En Nación se encuentra regulado mediante la ley 16.986 y en nuestra provincia mediante la ley 13.928.

 La doctrina considera que, cuando de salud se trata, la técnica principal de protección del derecho a la salud es, a no dudarlo, la acción de amparo(42). 

La procedencia del amparo requiere de un acto lesivo. Este debe interpretarse en el sentido más amplio posible, involucrando todo hecho positivo o negativo. Verificada la omisión que conculca derechos de raigambre constitucional y reunidos los demás requisitos del amparo, la acción queda expedita(43). 

Soslayando el análisis y la interpretación doctrinaria que se ha hecho sobre cada uno de los elementos que componen este instituto, solo nos inmiscuiremos en el estudio del recaudo que, a nuestro criterio, resulta esencial para el análisis del carril procesal viable para solicitar el cumplimiento de la obligación legal autónoma. 

Morello y Vallefín consideran que lo referido a “otro medio judicial más idóneo” se refiere a que no es que el justiciable puede contar con diversos medios que resultarían a priori aptos, sino si el tiempo que ellos insumieran en su ejercicio concreto, lejos de satisfacer la tutela demandada, resultaría susceptible de causar un perjuicio irreparable. En otras palabras, si los procedimientos ordinarios o especiales administrativos o judiciales reputados en abstracto adecuados para resguardar el derecho de que se trata comportaran una remisión del todo ritual o infecunda, habrá que privilegiar la procedencia del amparo teniéndose por satisfecho el requisito de la inexistencia de los restantes carriles utilizables porque, de lo contrario, ocasionaría un daño insubsanable(44). 

Bajo tal tesitura, cabe determinar entonces si el reclamo de la obligación legal autónoma cumple con las condiciones, taxativas y conjuntas, para la procedencia del amparo. 

Considero que la injustificada negativa del asegurador a cancelar la obligación legal autónoma a una víctima de accidente de tránsito es indudablemente una omisión que en forma actual o inminente lesiona, amenaza o restringe un derecho garantizado por la Constitución Nacional (derecho a la salud) y leyes dictadas en su consecuencia(45). 

Por su parte, entiendo que al no existir un proceso de conocimiento pleno en trámite y a fin de evitar someter a la víctima a un rechazo in limine de una medida autosatisfactiva, claramente se puede encaminar la pretensión del art. 68 de la LNT mediante la acción de amparo, pues se presenta como un carril ideal para demandar el cumplimiento de esta obligación en virtud de la respuesta expedita que una acción de ese tipo puede brindar. 

Para la procedencia de la protección del art. 68 no está en discusión el grado de culpa (factor de atribución subjetivo) de los partícipes del accidente, sino simplemente verificar que existe un daño a la persona derivado de un accidente de tránsito, el cual requiere de la urgente atención médica. 

En virtud de todo ello concluyo que el tercero está legitimado para promover la acción de amparo por el derecho que le asiste de percibir las sumas reclamadas, destinadas a la atención médica necesaria para reparar las lesiones sufridas cuando se ha acreditado la lesión y el hecho dañoso, sin que se justifique que por una cuestión meramente formal el afectado en sus derechos deba ocurrir a las vías judiciales ordinarias(46). 

Conclusión 

El concepto de justicia eficaz solo debe ser un vehículo para asegurar el resultado de la sentencia lo más pronto posible, haciendo efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere y, en ese contexto, las vías analizadas aparecen como las más aptas para asegurar el cumplimiento de la obligación legal autónoma con la eficacia y rapidez que se requiere. 

El objetivo es lograr una tutela efectiva y eficaz a las víctimas de accidentes de tránsito que, en principio, no deberían haber llegado a la instancia judicial (arg. art. 19 de la CN y arts. 8º y 25 de la CADH). 

Por tales razones, entiendo que las tres vías analizadas resultan procedentes según nos encontremos en el marco de un proceso resarcitorio en trámite (sentencia anticipada) o no (medida autosatisfactiva o amparo) y siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados los extremos mencionados. 

VOCES: AUTOMOTORES - SEGURO - LEY - CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL - TRANSPORTE - VIALIDAD - ACCIDENTE DE TRÁNSITO - OBLIGACIONES - INDEMNIZACIÓN - DERECHO PROCESAL - PROCESO JUDICIAL - JURISPRUDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS (43) Morello, Augusto M. - Vallefín, Carlos A., El amparo. Régimen procesal, cit., págs. 18 y 19. (44) Ibídem, págs. 32 y 33. (45) Arg. Fallos de la CApel.CC Común de Tucumán del 19-11-12 en autos “Higgins, Luis Eduardo s/Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/amparo”, expte. Nº 946/11 y del 4-7-13 en autos “Torres, Manuel Orlando c. Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. s/amparo”. (46) CNCiv., sala G, “Bianchi c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 13-4-81. 

Nota de Redacción: Sobre el tema ver, además, los siguientes trabajos publicados en El Derecho: A propósito de la responsabilidad en los accidentes de tránsito, por Alejandro Borda, ED, 171-557; Excusación por contrato con la aseguradora citada en garantía, por Julio Chiappini, ED, 223-842; Seguro obligatorio automotor sin culpa, por Carlos Alberto Huber, ED, 229-957; La lesión en la transacción en general y en los convenios entre la víctima y el responsable del daño o el asegurador, por Camilo Tale, ED, 240-134; Ejecución del contrato de seguro, por Gustavo Raúl Meilij, ED, 240-360; Naturaleza jurídica de la citación en garantía. Efectos, por Carlos Schwarzberg, ED, 236-1035; La indemnización de accidentes de tránsito: una solución diferente, por Carlos Schwarzberg, ED, 237-1068. Todos los artículos citados pueden consultarse en www.elderecho.com.ar. 

(1) Pagés LLoveras, Roberto M., Exclusión de cobertura en el seguro obligatorio automotor. Oponibilidad, LL, 2014-C-14, cita online: AR/ DOC//1388/2014.

 (2) Piedecasas, Miguel Á., Seguro obligatorio automotor, RubinzalCulzoni, 2010, pág. 148. 

 (3) Veáse fallo de la CApel. en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala III, “Trigo, Patricia Encarnación c. Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales” del 22-2-10, LL Gran Cuyo, AR/DOC/2473/2010, fallo de la CApel. en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala II, “Tapia Guevara, Miguel Ángel y Arias, Francisca del Rosario” del 14-3-08, LL AR/DOC/30597/2008, causa de la Sala Primera de la CJ San Juan, causa “Paredes, Antonio Rolando s/medida autosatisfactiva” del 26-4-02 y reciente fallo de la Sala Primera de la CApel.CC Mar del Plata, causa “Bassi, Arnaldo Iván c. Zapata, Sebastián y ot. s/medidas cautelares - art. 250 del CPCC”, RSD 33 del 2-3-17. 

(4) Fallo de la CApel. en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala II, “Tapia Guevara, Miguel Ángel y Arias, Francisca del Rosario s/ medida autosatisfactiva” del 14-3-08, expte. Nº 19267. 

 (5) Pagés Lloveras, Roberto M., Una rápida y oportuna indemnización a las víctimas de accidentes de tránsito, Microjuris, MJ-DOC-6436- AR7 MJD6436. 

(6) Pagés LLoveras, Roberto M., Exclusión de cobertura…, cit. En igual sentido Stiglitz, Rubén S., Seguro obligatorio automotor. Estado de situación actual, el de antes, el de siempre, LL, 2010-D-959. 

(7) Stiglitz, Rubén S., Medidas autosatisfactivas, seguro obligatorio y acción directa de la víctima contra el asegurador del responsable civil, en Revista de Derecho Comercial y de Obligaciones, 2003, año 36, pág. 951. 

(8) Montilla Zavalía, Félix A., La vía autosatisfactiva ante el seguro en la Ley Nacional de Tránsito, LLNOA, 2014 (diciembre) 1167, cita online: AR/DOC/4318/2014.

 (9) Domínguez, Osmar S., Fin social del seguro obligatorio y los límites de cobertura, LL, 2014-D-95 en fecha 3-7-14, cita online: AR/ DOC/2167/2014. 

(10) Montilla Zavalía, Félix A., La vía autosatisfactiva..., cit. 

(11) Pagés LLoveras, Roberto M., Exclusión de cobertura…, cit. 

(12) Piedecasas, Miguel Á., Seguro obligatorio automotor, cit., pág. 153.

 (13) Montilla Zavalía, Félix A., La vía autosatisfactiva…, cit. 

(14) Ídem.

 (15) Derecho de tránsito - ley 24.449, Rubinzal-Culzoni, 1995, pág. 277. 

 (16) Ibídem, pág. 278. 

(17) Pagés Lloveras, Roberto M. - Beles de Astorga, Mónica, Medidas autosatisfactivas, Jorge W. Peyrano (dir.), Rubinzal-Culzoni, 2001, pág. 509. 

(18) Piedecasas, Miguel Á., Seguro obligatorio automotor, RubinzalCulzoni, 2010, pág. 153. 

(19) Ver fallo del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 4ta. nominación de Salta, “Hospital de Gestión Descentralizada San Bernardo c. Liderar Cía. de Seguros Ltda. S.A. s/sumarísimo”, del 5-5- 16, La Ley, cita online: AR/DOC/42563/2016.

 (20) Montilla Zavalía, Félix A., La vía autosatisfactiva…, cit.

 (21) Pagés Lloveras, Roberto M. - Beles de Astorga, Mónica, Medidas autosatisfactivas en el derecho de seguros, en Medidas autosatisfactivas, Jorge Peyrano (dir.), Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 507. En igual sentido en Pagés Lloveras, Roberto M., Responsabilidad civil y seguros con relación a la tutela de las víctimas de accidentes de tránsito, artículo extraído de la página de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba: https://www.acaderc.org.ar/doctrina/ responsabilidad-civil-y-seguros-con-relacion-a-la-tutela-de-las-victimas-deaccidentes-de-transito. Último ingreso al sitio web: 16-11-16. 

(22) Pagés Lloveras, Roberto M. - Beles de Astorga, Mónica, Medidas autosatisfactivas…, cit.

 (23) Piedecasas, Miguel Á., Seguro obligatorio automotor, cit., pág. 155; Montilla Zavalía, Félix A., La vía autosatisfactiva…, cit. Fallo “Torres” citado, fallo “Tapia Guevara” citado (del voto en disidencia del Dr. Pascual Alferillo), “Paredes, Antonio Rolando s/medida autosatisfactiva” de la Sala Primera de la CJ San Juan del 26-4-04, “B. H. A. c. Paraná Seguro s/amparo” de la CApel.CC Común de Concepción del 1-10-15, “Chocobar, Vicente Alberto c. Agrosalta Cía. de Seguros Ltda. y Carrizo, Lino Julio” de la Cámara en lo Civil y Comercial de San Pedro de Jujuy, sala IV del 18-8-09, entre otros.

 (24) Vargas, Abraham L., Medidas autosatisfactivas, Jorge W. Peyrano (dir.), Rubinzal-Culzoni, 2001, pág. 86. 

(25) Carbone, Carlos A., Tutela anticipada por daños derivados del tránsito, LL, 2012-A-351, en fecha 15-2-12, cita online: AR/ DOC/152/2012. 

(26) Arazi, Roland, Medidas cautelares, Astrea, 2014, pág. 42. 

 (27) Rojas, Jorge A., Sistemas cautelares atípicos, Rubinzal-Culzoni, 2009, págs. 138/9 y 143. 

(28) Quadri, Gabriel H., Prevención y reparación de daños en el Código Civil y Comercial, LL, 29-6-16, cita online: AR/DOC/1729/2016. 

(29) De Los Santos, Mabel, La medida cautelar innovativa y el anticipo de sentencia: su ubicación entre los antecedentes legislativos, JA, 1996-l-633. 

(30) Quadri, Gabriel H., Prevención y reparación…, cit. 

(31) Fallo “Laffont, Antonella Bárbara c. San Cristóbal Seguros Generales s/tutela anticipada” de la CApel.CC Jujuy, sala IV, del 1-2-13. 

 (32) Peyrano, Jorge W., Más aportes para trazar el torso definitivo de la autosatisfactiva, JA, 2002-III-626. 

(33) Peyrano, Jorge W. (dir.), Medidas autosatisfactivas, RubinzalCulzoni, pág. 27. 

(34) Peyrano, Jorge W., Régimen de las medidas autosatosfactivas. Nuevas propuestas, LL, 1997-A-971.

 (35) Rojas, Jorge A., Sistemas cautelares atípicos, cit., pág. 219. 

(36) Pagés Lloveras, Roberto M., Responsabilidad civil y seguros..., cit.

 (37) Riol, María I., Medidas autosatisfactivas, Jorge W. Peyrano (dir.), 2001, págs. 360/1. 

 (38) Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, La Ley, 2011, t. III, pág. 464. 

(39) Morello Augusto M. - Vallefín Carlos A., El amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, 1998, pág. 474. 

(40) Cava, Claudia A., Medidas autosatisfactivas, Jorge W. Peyrano (dir.), 2001, pág. 587. 

(41) CNCiv., sala G, “Bianchi c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 13-4-81. 

(42) Morello, Augusto M., El amparo como técnica procesal principal de protección a la salud, en Avances procesales, Rubinzal-Culzoni, 2003, pág. 689 y sigs., citado en Medidas cautelares, Jorge W. Peyrano (dir.), Rubinzal-Culzoni, 2010, t. I, pág. 442. 

Fuente: https://www.elderecho.com.ar/includes/pdf/diarios/2017/04/20042017.pdf

 

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