Cuánto me corresponde de indemnización por INCAPACIDAD

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IMPORTANTE: Esta herramienta es meramente estimativa, y se ofrece como una orientación general. No puede ser utilizada ni interpretada como consejo jurídico. La estimación puede contener errores, a la vez que se destaca que no contempla datos exactos de su caso puntual.  De hecho, este calculador se limita al cálculo de la indemnización por INCAPACIDAD FÍSICA Y/O PSÍQUICA. Solamente mediante una consulta profesional personal y específica para su caso es posible elaborar una liquidación ajustada a derecho, sin perjuicio de los diferentes criterios que existen en la Justicia sobre algunos aspectos de la liquidación y las circunstancias de cada caso.

La indemnización es la que los jueces fijan para cada caso. Hay valores promedio que se fijan en base a la edad del lesionado, sus ingresos y nivel social. 

Pero el nuevo Código Civil y Comercial incorpora como novedad una forma de computar esos factores, para reflejarlos matemáticamente en la determinación de la indemnización por incapacidad mediante una fórmula.

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Realice el cálculo Ud. mismo, y en caso de duda, contáctenos, que lo asesoraremos SIN COMPROMISO. Asimismo, le recordamos que puede contactarnos aquí mismo, a través de los siguientes canales:

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El NUEVO CÓDIGO incrementa sustancialmente las indemnizaciones por daños en accidentes

Asesórese con especialistas, que conozcan el nuevo y mejorado alcance de su derecho a una INDEMNIZACIÓN JUSTA E INTEGRAL.

El art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial consagra la “Reparación plena”: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.”

En suma, en materia de responsabilidad civil, la indemnización por daños debe ser integral, y debe comprender la totalidad de los perjuicios (materiales e inmateriales) provocados por el infortunio, incluso el daño moral y la pérdida de chance, así como también todos los ámbitos de la vida y no sólo el laboral.

Desde el punto de vista del Análisis Económico del Derecho, podemos decir que la eficiencia exige que en caso de daños accidentales se deje a la víctima tal como estaba antes del accidente, demanda que los tribunales determinen la compensación perfecta, que es análoga al criterio de reparación integral. Y esto porque, solo si el victimario debe indemnizar a la víctima por un monto igual al daño, tiene incentivos adecuados para adoptar un nivel eficiente de cuidado en términos de prevención del daño .

Daños. Rubros no comprendidos en la fórmula por incapacidad.

Desde esta perspectiva es que debe juzgarse el reclamo de reparación, que comprende MÚLTIPLES RUBROS, ADEMÁS DE LA INCAPACIDAD (ej. daño moral, lucro cesante, pérdida de chance, daño al proyecto de vida y la vida de relación, daños materiales, etc. Incluso es factible en determinados casos reclamar DAÑO PUNITIVO (que es una multa civil adicional al daño en sí, destinada a sancionar a quien actúa con desprecio de los derechos ajenos, en general, sujeto a ciertas condiciones que comentamos en otros artículos). En concreto, sobre el punto al que se refiere este calculador, detallamos lo que al respecto contemplan las normas. 

  • Daño estético

  • Daño a la vida de relación

  • Daño al proyecto de vida

  • Tratamiento psicológico.

  • Lucro cesante

  • Daños materiales - emergente (reparaciones, etc.)

  • Privación de uso

Indemnización por incapacidad física o psíquica.

ARTICULO 1746.- "Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado."

La doctrina y jurisprudencia consideraron que la primera fórmula (conocida en el fuero laboral como “Vuotto” ( “Vuotto c/ AEG Telefunken Argentina – Sentencia Nº 36010 – Sala III de la CNAT”) en un fallo de accidentes laborales) era insuficiente, porque en ningún momento contempla la totalidad del daño ocasionado a la víctima, dado que no se incluye en ella la pérdida de la chance.  En este sentido, se indicó que la incapacidad sufrida por el trabajador puede causarle daños en sus relaciones sociales, deportivas, artísticas, y otras cuantas más si queremos enumerar, además de poder sufrir lo que se llama “posibilidad futura de ascenso en su carrera“. Todo ello conlleva un valor indemnizable. Así, la fórmula del fallo “Méndez” (“Méndez Alejandro Daniel c/ MYLBA S.A. y otro s/Accidente – Sentencia Nº 89.654 – Sala III de la CNAT“) modifica la fórmula Vuotto, de tal manera que satisfaga las necesidades de indemnización actuales de los damnificados por los accidentes laborales: (a) Eleva la vida productiva de los trabajadores a 75 años de edad, cuando antes en la fórmula Vuotto se tomaba cómo tope los 65 años. (b) Reduce la tasa de interés al 4%, dado que cuando regía el fallo Vuotto, se justificaba el empleo de una tasa de interés de 6%, porque existían depósitos bancarios a dicha tasa mirando siempre de mantener el poder adquisitivo original. Y (c) El cálculo del daño moral queda a discrecionalidad y valuación del juez.

En el calculador de más arriba indicamos ambas fórmulas indemnizatorias, y le ofrecemos, desde ya, contactarse con nosotros por cualquier duda al respecto.

Indemnización por fallecimiento

ARTICULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en:
a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal;
b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes;
c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido
.

Indemnización de las consecuencias no patrimoniales (daño moral)

ARTICULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste.
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.

Daño punitivo

El nuevo Código civil y comercial no lo legisla específicamente (fue polémico su tratamiento). Sin embargo, aunque no es frecuente aún ver su acogimiento, consideramos que CORRESPONDE reclamarlos en casos en los que, por ejemplo (lamentablemnte muy frecuente) una aseguradora especula con no pagar o pagar lo menos posible. Es el tipo de conductas que sanciona el art. 52 bis de la Ley 24240 (ley de defensa del consumidor, categoría en la que corresponde encuadrar tanto al asegurado como a cualquier tercero expuesto a esa relación de consumo). 

Este tipo de indemnización, si prospera, puede representar un monto importante, dentro del conjunto de los demás rubros.

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