¿Qué modificaciones trae el nuevo Código Civil para los reclamos por daño moral?

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Fuente Infobae Profesional - Por Sebastian Albornos - 10/1/14

Se puede definir al daño moral como el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocados por un hecho ilícito.

En la actualidad, su cuantificación es uno de los temas que genera mayor controversia entre los jueces. De hecho, los montos indemnizatorios suelen diferir para casos similares. Esto genera inseguridad jurídica, extiende los pleitos, los encarece y genera sensación de injusticia entre las partes.

El daño moral se encuentra regulado por el artículo 1.078 del Código Civil y varios magistrados han llegado a declararlo "inconstitucional". De acuerdo con los expertos consultados por iProfesional, esto se debe a que contiene algunos "puntos oscuros" que es necesario aclarar.

Así las cosas, aún no se ha podido establecer un mecanismo de cuantificación del mismo, es decir un método que fije una serie de reglas claras para que, paso a paso, se determine una suma resarcitoria que sea justa.

En este escenario vale tener presente que, en los últimos años, los jueces han hecho lugar a diversos pedidos de indemnización por este concepto.

Los ejemplos van desde la reparación solicitada por la hermana de una víctima de violación seguida de muerte; por el padrastro y los hermanos; por la concubina; por el progenitor en caso de supervivencia de la víctima; por la madre y los hermanos en el caso de abuso sexual contra una menor; por la novia de la víctima de un accidente de tránsito; por los hermanos de la víctima de un accidente en la ruta hasta por los padres de un menor que padece incapacidad absoluta, entre otros.

En ese contexto, el artículo 1741 del proyecto de reforma al Código Civil y Comercial de la Nación busca echar luz sobre esta materia y propone una forma para determinar la indemnización por un hecho dañoso al señalar que "el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas".

Precisiones

Manuel Gonzalo Burgueño Ibarguren, colaborador de elDial.com, sostuvo de entrar en vigencia la norma se llenaría el vacío regulatorio del artículo 1.078 vigente, que si bien determina la procedencia del daño moral en casos de ilícitos extracontractuales no dice cómo llevar a cabo la cuantificación del mismo.

A su vez, de acuerdo con el experto, tras su sanción existirían pautas más concretas que las que proporciona el actual artículo 522 que las limita a "la índole del hecho generador" y "circunstancias del caso".

Esto es así ya que “el método de cuantificación que propone el proyecto establece una referencia para cuantificar el daño moral, que es razonable en consideración con las normas constitucionales y los principios del Derecho Privado y el Derecho de Daños”, indicó el experto.

“Cualquier determinación de la indemnización que no refiera a su aptitud económica para adquirir bienes y servicios, carece de un trascendente aspecto que emerge de la realidad económica y que es coherente con la naturaleza resarcitoria del daño moral”, remarcó.

De acuerdo con el especialista, para mensurarlo es imprescindible ponderar su entidad y todas sus características intrínsecas, para luego dar paso a determinar el monto justo de la compensación.

“Para fijar la cuantía de la indemnización, se podría establecer una jerarquía de daños según sus consecuencias –no por tipo de lesión- distinguidas en graves, intensas, moderadas y leves, y relacionarla con un escueto conjunto de bienes como referencia económica para efectuar la cuantificación del daño moral, con flexibilidad para el magistrado de escoger dentro de cada género (inmuebles, rodados, viajes, espectáculos o educación y cultura) el de mayor o menor valor según las características de cada menoscabo, y la prueba que se produzca en el proceso”, agregó.

Luego, podrán utilizarse los precedentes de forma indicativa, al valor actualizado del bien al momento de la sentencia.

En varios casos, “es imposible la reparación como restitutio in integrum (íntegra) y, por ello, solo es posible asistir a la víctima mediante el suministro de bienes para sí o para beneficiar a otros. En términos prácticos, el juez debe estimar qué bienes existentes en el mercado son aptos para mitigar el dolor del afectado y, en base a ellos, calcular el valor de la indemnización”, concluyó el especialista.

Más reclamantes

Desde el Colegio de Abogados de Morón precisaron que -de aprobarse la reforma- “en caso de muerte podrán reclamar no solo los herederos forzosos, sino quienes convivían con el fallecido recibiendo trato familiar ostensible, como los concubinos”.

Además, si no se produjera el fallecimiento, a diferencia del texto actual donde solo puede reclamar el damnificado directo"el proyecto establece que “los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible” pueden solicitar daño extrapatrimonial por derecho propio, en caso de gran discapacidad de la víctima”, agregaron desde la entidad.

También señalaron que la norma establece expresamente el carácter “resarcitorio” de la indemnización del daño moral o extrapatrimonial y determina un parámetro de cuantificación al señalar que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

Es decir, concluyeron los expertos, se adopta la teoría de la satisfacción sustitutiva que propone compensar el displacer sufrido con un placer equivalente.

En tanto, el profesor Luis Sáenz explicó que "la reforma innova en diversos aspectos vinculados con la legitimación activa para reclamar el menoscabo moral".

“Estas restricciones han sido criticadas arduamente y se ha señalado que, respecto de la limitación a los herederos forzosos en caso de muerte de la víctima, la exclusión de otras personas cercanas a la misma, como por ejemplo el hermano, resiente a su respecto el fundamento constitucional del deber de no dañar y el principio de igualdad ante la ley”.

Asimismo, el impedimento del reclamo de los damnificados indirectos ante la supervivencia de la víctima conduce, en muchos casos, a consecuencias injustas.

Es por ello que los tribunales han recurrido, principalmente en los últimos tiempos, a declarar inconstitucional el art. 1078 a fin de admitir el reclamo.

Cabe recordar que, en el Código Civil vigente, el sistema en la órbita contractual es diametralmente distinto. Esto es así, pues se podrá solicitar una reparación por el daño moral ocasionado todo aquel que revista el carácter de acreedor y más allá de que sea un damnificado directo o indirecto.

“Ante este panorama, el art. 1741 del proyecto, luego de consagrar la legitimación del damnificado directo para pedir el menoscabo extrapatrimonial sufrido, se refiere expresamente a la procedencia de la acción promovida por los damnificados indirectos que allí se enumeran, tanto en caso de muerte de la víctima o de gran discapacidad de ella”, enfatizó.

Ello importa "una ampliación de la legitimación activa", señaló el especialista, para luego agregar que esto será así "desde un primer momento, en los casos en los cuales la incapacidad sufrida por la víctima -en razón del hecho ilícito- revista la suficiente gravedad como para proceder a indemnizar a aquellos que, muchas veces, cargan con el cuidado del damnificado directo".

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