Responsabilidad del vendedor y del fabricante en la venta de un automóvil con defectos de fabricación

Responsabilidad del vendedor y del fabricante en la venta de un automóvil con defectos de fabricación
 
Estamos entrando al campo de los derechos del consumidor y de la aplicación de la Ley 24.240 que los ampara.
 
Hoy les comentaré un caso que en la práctica he visto repetido muchas veces, con características similares.
 
En esta oportunidad, un concesionario de la firma Renault Argentina S.A. vende un automóvil a una Sociedad Anónima. Con posterioridad el usuario sufre un accidente, a raíz de vicios redhibitorios –vicios ocultos– o defectos de fabricación,  accidente que rápidamente culmina con la destrucción total del vehículo.
 
Nótese la gravedad del vicio: ” rotura de la maza de la rueda trasera derecha que produjo su desprendimiento y posterior vuelco del rodado, haciendo que el mismo no pueda ya volver a ser utilizado para el fin que estaba destinado.”
 
De los autos caratulados: “SAUR S.A. Y OTRO c/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”- CNCOM. Sala ” B ” – 29/11/2010, publicado recientemente, el 16/02/2011, surge que la reclamante adquirió el rodado para integrarlo “parcialmente” al proceso productivo, puesto que también lo utilizó para otras finalidades – satisfacer necesidades de tipo familiar y personal de su socio gerente, razón por la cual se encuentra amparado por la protección de la Ley de Defensa del Consumidor – LDC – ( en igual sentido: CNCom., esta Sala B, “Rosalino Medina González c/ Peugeot Citröen Argentina s/ ORDINARIO “, 29.12.05; y sus citas).”
 
Surge del sub lite que resulta plenamente aplicable en la especie la normativa prevista en el artículo 18 de la LDC, que en forma expresa otorga la facultad al consumidor -en el caso de vicios redhibitorios – a que se aplique de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil , en tanto el carácter del vicio mantiene la responsabilidad del vendedor, según la garantía especial consagrada por la Ley 24.240 (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, “Defensa del Consumidor” – Ley 24.240″; en igual sentido, CNCom., Sala integrada, in re “Hladij, Luis León c/ Peugeot-Citröen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”.-
 
Estiman los Magistrados que “La garantía voluntariamente otorgada por el fabricante de un producto – cap. IV de la Ley 24.240-, es actualmente de carácter legal y obligatoria según modificación Ley 24.999 (B.O. 30 -07-98),lo cual no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios (art. 18, LDC).”
 
“ Por ello resulta claro- opinaron – que la protección de los intereses económicos de los consumidores, comprende también que se garantice la calidad de los productos e inocuidad de los bienes y servicios que son provistos en el mercado. Esta circunstancia unida a la preexistencia del defecto que implicó la destrucción total del rodado ( según dictamen pericial ) sitúa el caso analizado en los presupuestos  fácticos del  artículo 2164 C.Civil : esto es, en el marco de los vicios redhibitorios que generan la responsabilidad del enajenante de una cosa a título oneroso”.
 
Por esa razón, los Jueces de la Sala B resolvieron que, deviene acertado responsabilizar al vendedor y al fabricante, por los daños y perjuicios que el incumplimiento contractual le produjo a la actora (arts 1068 y 1414 , C.Civ.); máxime cuando el artículo 2176, CCivil, faculta al comprador de una cosa que presenta vicios o defectos ocultos, a reclamar una indemnización por daños y perjuicios sufridos porque el vendedor conocía o debía conocer por razón de su arte u oficio tales vicios – artíuclo 902 C.Civil – (CNCom, esta Sala B, “Darlene S.A.I.C. c/ Textil Iberá S.A. s/ Ordinario”, 30.06.08)”
 
En cuanto a la compañía fabricante de automotores : “Renault Argentina S.A.”, la Cámara consideró que cabe hacer lugar a la demanda incoada contra él, por resolución del contrato de compraventa del vehículo, la devolución de la cosa enajenada- restos del automóvil- y, la restitución del precio con más sus respectivos intereses, pues habida cuenta la gravedad del vicio- rotura de la maza de la rueda trasera derecha que produjo su desprendimiento y posterior vuelco del rodado- hace que éste no pueda volver a ser utilizado para el fin que estaba destinado”. A lo que se le agrega la indemnización por “privación de uso”, “daños a los ocupantes” y” reintegro de lo abonado por la actora a los ocupantes del automóvil siniestrado con motivo del accidente”
 
Sabido es que la venta de productos de productos fabricados lleva implícita, la obligación de seguridad, que garantiza al adquirente que no se perjudicará por la utilización de la cosa. Cuando por un vicio de fábrica, el comprador se ve afectado, surge la responsabilidad por infracción a la obligación de resultado incumplida; de tal modo esta acción debe resolverse de acuerdo con lo que la doctrina especializada denomina responsabilidad por productos elaborados (CNCom., esta Sala B, “Lagos, Marcela Andrea c/ Ortopedia Alemana S.A. s/ Sumario”, 31.08.01; y sus citas)”
 
En esta magnífica sentencia se argumenta-además-que “la acción contra el fabricante y vendedor es contractual, pues se funda en la obligación tácita de seguridad o garantía implícita, accesoria del contrato de compraventa, asumiendo loa obligación de resultado que consiste en la provisión de una cosa no dañina que cumpla adecuadamente la función a la que está destinada de acuerdo con su naturaleza y uso normal, ya que “la cosa” que lleva un vicio, contiene en sí mismo la potencialidad de la producción de un perjuicio .
 
Concluyen los integrantes de la Sala con esta expresión: “Haya o no vicios redhibitorios- que en la especie sí se han configurado –el consumidor tiene derecho a la indemnización de daños, conforme lo dispone el artículo 17 LDC, en tanto éste goza a su favor de las garantías legales que consagra la LDC por defectos ( art. 11), teniendo además la acción por vicios redhibitorios con las modificaciones establecidas en la LDC (art. 18) y, en el régimen del Código Civil respecto de los arts 2176 y 2170.”
 
Es de aclarar que el término de prescripción de las eventuales acciones judiciales- en el caso de resarcimiento por vicios, es de cuatro años – art. 847, inc 3, CCom.-( (CNCom, esta Sala B, “Dover S.A. c/ Laise, José, 19-12-89, LL 1990-D, 18; “Rossi, Roberto Jorge c/ Laboratorios Arrayanes S.A.C.I.A. s/ Ordinario”, 13-12-96; “Electromecánica Vobe SRL c/ El Palmar S.A. s/ sumario”, 10-10-07, entre otros).”
 
La responsabilidad del vendedor y del fabricante configura una responsabilidad objetiva del artículo 40 de la Ley 24.240.
 
Autora: DRA. ADELA PRAT 20/02/2011

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