Procede el reclamo del daño punitivo ocasionado al actor ante el incumplimiento por parte de la compañía del contrato de seguro que unía a las partes
Procede el reclamo del daño punitivo ocasionado al actor ante el incumplimiento por parte de la compañía del contrato de seguro que unía a las partes
Ed. Microjuris.com Argentinaon 3 marzo 2017
Partes: Papa Raúl Antonio c/ SMG Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F
Fecha: 20-oct-2016
Cita: MJ-JU-M-102030-AR | MJJ102030
Sumario:
1.-Sabido es que el art. 52 bis de la LDC. modificada por la Ley 26.361 – BO: 7/4/08, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del daño punitivo . Dispone la norma textualmente: Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley .
2.-La reforma legislativa efectuada por la Ley 26.361 conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (arg. CCiv. 1083 ).
3.-Los daños punitivos son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
4.-Conforme con la norma del art. 52 bis de la LDC, la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la Ley 24.240.
5.-Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva, la norma del art. 52 bis de la LDC indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso . De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley.
6.-La conducta reprochada por el art. 52 bis de la LDC es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia. Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores y ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio. De allí se deriva el carácter excepcional de la figura, que sólo procede en casos de particular gravedad.
7.-La existencia de un obrar ilegítimo por parte de la demandada no configuró -con base en los antecedentes de autos- el presupuesto fáctico previsto por el art. 52 bis de la LDC, cuando la conducta desplegada por la demandada no merece, ciertamente, un especial y ejemplar reproche, pues la demandada no incurrió en culpa grave o dolo ni se demostró indiferencia de su parte respecto de los derechos del asegurado.
8.-Desde la perspectiva interpretativa del derecho transitorio y del contenido de las disposiciones del art. 768 del CCivCom., cabe concluir que los nuevos accesorios devengados por la mora ya no pueden ser fijados de acuerdo a las pautas de los arts. 565 del CCom. y 622 del CCiv. y en sentido, el art. 768 del CCivCom. dice sobre los intereses moratorios que: A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
9.-Las diversas tasas de interés moratorio que el BCRA determine, en su caso, habrán de aplicarse a todas aquellas relaciones jurídicas que no tuvieren una prevista ni por las partes ni por la ley y ello no significa, necesariamente, que sea la autoridad monetaria quien fije derechamente la tasa moratoria: siempre será el juez quien la determinará, mas dentro de las pautas indicativas de las tasas aplicables de acuerdo con las reglamentaciones que dicte la autoridad monetaria
10.-Pese a que el art. 768 inc. c. del CCivCom. resulta de aplicación inmediata, al día de la fecha no existen reglamentaciones actuales del BCRA que determinen, de acuerdo al art. 768, inc. c del CCivCom., cuáles son estas tasas. Así las cosas y en este estado inicial de situación, frente a la ausencia de reglamentación especial actual, el deber de los jueces de resolver (art. 3 del CCivCom.) y vistos los usos, prácticas y costumbres imperantes, juzgo que, por el momento, procede continuar con la aplicación de la tasa activa usualmente utilizada por este Fuero Comercial.
11.-Resulta menester cumplir ciertos requisitos previos al pago de la indemnización derivada del siniestro de conformidad con las previsiones de la Ley 25.761 sobre Desarmado de automotores y venta de autopartes y su dec. reglamentario 744/04 .
12.-El art. 5° del dec. 744/2004, reglamentario de la Ley 25.761, establece en lo pertinente que: …En forma previa al pago de un siniestro calificado como ‘destrucción total , las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente. De igual modo, previo al pago de la indemnización por sustracción, deberán exigir la presentación de la denuncia de robo o hurto del automotor debidamente inscripta en el Registro Seccional correspondiente… Desde dicha perspectiva, y teniendo en cuenta que lo que la previsión legal en cuestión persigue e impone es la inscripción registral de la baja del vehículo, no encuentro óbice para que ello sea efectuado por el asegurado.
N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.