El régimen internacional de la responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial de la Nación

 El régimen internacional de la responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial de la Nación

Por Germán E. Gerbaudo (1)

I. Introducción.

Los avances tecnológicos demuestran que además de aspectos positivos, tienen “la virtualidad para generar daños internacionalmente dispersos” . En tal sentido, la expansión de los daños (2) transfronterizos se refleja en las problemáticas de la responsabilidad por contaminación transfronteriza, por producto, por competencia desleal, daños por la prensa, por financiación bancaria abusiva, por daños nucleares, por contaminación marítima a través de hidrocarburos, por accidentes de tránsito, etc. (3)
En la actualidad vivimos una etapa de postmodernidad caracterizada por un maquinismo económico que es consecuencia de un capitalismo industrial. A fines del siglo XIX y principios del XX comienza un proceso de industrialización que determina que parte de la producción se traslada del campo a la fábrica. El avance tecnológico trajo consigo nuevas innovaciones en el proceso de producción especialmente por la aparición de la máquina. Sin embargo, esta nueva forma de producción trajo consigo el incremento de la actividad dañosa, la que en un escenario de globalización -como el que atravesamos genera la posibilidad de que esos daños se presenten con carácter transfronterizo.
En este trabajo analizamos el régimen internacional de la responsabilidad civil en la regulación dada por el Código Civil y Comercial de la Nación. Concretamente estudiaremos el régimen contenido en el Título IV “Disposiciones de Derecho Internacional Privado”, Capítulo 3 “Parte especial”, Sección 13ª “Responsabilidad civil” que contiene a los arts. 2656 y 2657. El primero se ocupa de la jurisdicción y el segundo del derecho aplicable.
La regulación de derecho internacional privado de fuente interna en materia de responsabilidad civil es un punto donde hay grandes innovaciones ya que el Código Civil derogado no contenía ninguna norma al respecto . La responsabilidad civil en el ámbito del derecho internacional privado cumple una (4) función sustancialmente resarcitoria . Se busca proteger a la víctima del daño y se basa en las modernas (5) concepciones que no ven una deuda de responsabilidad sino un crédito por indemnización. (6)
Preliminarmente, cabe indicar que sin bien en el derecho interno se produjo la unificación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en el ámbito del Derecho Internacional Privado no ocurre lo mismo dado que se mantienen soluciones diferentes tanto en lo concerniente a la jurisdicción internacional como al derecho aplicable, según se trate de una u otra esfera de la responsabilidad. Por lo tanto, cabe concluir que las normas que analizamos se refieren a supuestos de responsabilidad extracontractual.(7)

II. Jurisdicción.

La jurisdicción internacional refiere a “la distribución de competencias entre Estados en casos jusprivatistas internacionales” . El art. 2654 se ocupa de determinar quién es el juez competente (8) estableciendo diversas pautas jurisdiccionales. La disposición implica un importante avance dado que “el Código Civil sustituido no contenía normas de jurisdicción internacional en cuestiones de responsabilidad civil”. (9)
El citado precepto bajo la designación de “jurisdicción” dispone que “Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil: 
a) el juez del domicilio del demandado;
b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos”.
El precepto que analizamos establece foros alternativos a opción del actor. En tal sentido, este podrá demandar ante: 
- los tribunales del domicilio del demandado o;
- los tribunales del lugar donde se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.
Se indica que se abre “un espectro de foros con proximidad justificada con los hechos del caso o con la comisión del hecho ilícito” .(10)
El precepto comienza expresando “excepto lo dispuesto en los artículos anteriores”. Mención imprecisa que la doctrina entiende que alude a la responsabilidad contractual . En consecuencia, debe (11) considerarse que la norma se refiere a la jurisdicción por daños extracontractuales, quedando excluidas la materia contractual en general (art. 2650) y los contratos de consumo (art. 2655). 
La doctrina considera que la norma establece un foro general –domicilio del demandado- y un foro especial –tribunales del lugar del hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos-. (12)
La variedad de foros alternativos facilita la promoción de la demanda al actor y tiende a evitar la denegación de justicia. El domicilio del demandado es una pauta que toma en consideración un elemento personal. Presenta como ventaja que favorece el derecho de defensa del demandado. Pero, también ofrece ventajas para el actor dado que “evita al actor la promoción del reconocimiento de la sentencia en un Estado extranjero, ya que, por lo general, donde una persona se domicilia tiene bienes” . En tanto que la (13) atribución de responsabilidad al juez del lugar del hecho se fundamenta en que este es el juez que tendrá mayor proximidad con el material probatorio. 
Alfredo Soto indica que “no se ha adoptado, como en el Tratado de Montevideo de 1940, la posibilidad de la prórroga de jurisdicción ex post facto, ni tampoco que el actor pueda optar por demandar en el Estado de su domicilio, como está previsto en el Protocolo de San Luis sobre responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los Estados partes del Mercosur”. (14)

III. Derecho aplicable.

El art. 2657 del Código Civil y Comercial refiere al “Derecho aplicable” expresando que “Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. 
No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país”.
De la norma transcrita resulta que se aplica el derecho del país donde se produce el daño, con independencia del país donde se haya producido su hecho generador como también del país o países en los cuales se producen las consecuencias indirectas del hecho dañoso. 
La pauta del lugar donde se produce el daño es la tradicional en materia de responsabilidad extracontractual. Se sostiene que “se mantiene desde el siglo XIII como conexión para establecer el derecho aplicable en materia de responsabilidad extracontractual” . De manera similar, María Elsa Uzal (15) indica que “este punto de contacto ha sido utilizado por varios siglos en los países europeos, pues los estatutarios ya sometían los hechos y actos jurídicos que no pertenecían ni al estatuto real ni al estatuto personal, a la ley del lugar en que se producían” . Este punto de conexión clásico es utilizado por (16) diversas legislaciones como único para determinar el derecho aplicable. (17)
Sin embargo, este sistema no está exento de ataques. Antonio Boggiano manifiesta que “ha sufrido el recio vendaval de las críticas” y María Elsa Uzal que se empezó a afirmar que “había entrado (18) en “crisis”, pues su aplicación se había vuelto “mecánica”.(19)
Finalmente, se establece que cuando ambas partes (el perjudicado y el presunto responsable) se domicilien en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de ese país. 
Es la aplicación de la lex communis. Al respecto, María Elsa Uzal expresa que “se advierte pues, una corriente favorable a la aplicación de la ley común de las partes sobre las lex loci, que puede tener cabida entre nosotros, sobre todo con respecto al contacto domiciliario o a la residencia habitual, aunque ésta no nos sea tan familiar” . Por su parte, Antonio Boggiano indica que “cuando se trata del contexto social de (20) ambas partes, se toma en cuenta los intereses de ambas” . La ventaja de esta tesis es reconocer el (21) contexto común de las partes y la aplicación del derecho de las mismas implica tomar en cuenta sus propios intereses. También se señala que “la ventaja indudable de esta solución reside en reconocer el contexto común de las partes y la aplicación del derecho de éstas implica tomar en cuenta sus propios
intereses”.(22)

IV. Conclusiones.

Consideramos positivo que la ley 26.994 al dictar normas de derecho internacional privado se haya ocupado de regular la responsabilidad civil extracontractual. De este modo, se logra superar la laguna que existía en nuestro derecho internacional privado de fuente interna. 
Constituye un importante avance el régimen previsto en el Código Civil y Comercial que recoge las tendencias imperantes en la doctrina y en la jurisprudencia.
En materia de jurisdicción internacional la norma es positiva al abrir foros alternativos a elección del actor. Consideramos que la amplitud de foros favorece la realización de los derechos y con ello la consecución del valor justicia. Pensamos que cuanto más foros tenga a disposición el actor más fácil será la posibilidad de satisfacción de sus derechos. Asimismo, la pluralidad de foros exhibe pautas que equilibran el derecho del demandante al acceso a la justicia y el derecho de defensa en juicio del demandado.
Respecto a la ley aplicable se han adoptado las soluciones que venían siendo postuladas por la doctrina y recogidas en algunos instrumentos convencionales. Las alternativas previstas nos parece que resultan adecuadas a las modernas tendencias que se exhiben como superadoras del clásico y rígido punto de conexión del lugar del hecho ilícito.
 
1 Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Profesor adjunto de Derecho del Deporte, Facultad de Derecho (UNR). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).
2 FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara L., “Derecho Internacional Privado. Parte Especial”, Bs. As., Universidad, 2000, pág. 318.
3 Véase: GERBAUDO, Germán E., “Responsabilidad civil por accidente de tránsito transfronterizos. Un panorama desde el Derecho Internacional Privado Argentino y desde el Mercosur”, en “Revista de Derecho Privado”, Bogotá, Facultad de Derecho, Universidad de Los Andes, Nº 45, enero-julio 2011.
4 LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “El Derecho Internacional Privado en el nuevo Código”, en “Revista del Código Civil y Comercial”, 2015 (julio), pág. 259.
5 IÑIGUEZ, Marcelo Daniel, “Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Parte Especial”, en J.A. 2015-IV-40. 
6 LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Manual de Derecho Internacional Privado”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2015, E-Book. 
Respecto a los actuales tendencias de la responsabilidad civil puede consultarse: LORENZETTI, Ricardo L., “El sistema de la responsabilidad civil: ¿una deuda de responsabilidad, un crédito de indemnización o una relación jurídica?”, en L.L. 1993-D-1140; LORENZETTI, Ricardo L., “La responsabilidad civil”, en L.L. 2003-A-973; LORENZETTI, Ricardo L., “Las nuevas fronteras de la responsabilidad por daños”, en L.L. 1996-B-1107.
7 SOTO, Alfredo Mario, comentario al art. 2656 del Código Civil y Comercial, en “Código Civil y Comercial comentado.
Tratado exegético”, Alterini, Jorge H. (Director), 1º ed., Buenos Aires, t. XI, 2015, E-book; IÑIGUEZ, M., op. cit., pág. 40;
PITA, Enrique M., “Las propuestas de armonización internacional de la responsabilidad civil. Análisis comparativo con las soluciones adoptadas en la materia por el nuevo Código Civil y Comercial argentino”, en J.A. 2016-II-56; DREYZIN DE KLOR, Adriana y ELLERMAN, Ilse, “La responsabilidad civil en el Derecho Internacional Privado y su regulación en el Código Civil y Comercial”, en L.L. 2016-E-791; PIÑEIRO, Rodrigo Fernando, “Obligaciones extracontractuales y Derecho Internacional Privado”, en ADLA 2017-1-3.
8 SOTO, Alfredo M., “Temas estructurales del Derecho Internacional Privado”, 1ª ed., Estudio, Bs. As., 2009, pág. 59.
9 ALBORNOZ, Jorge R., comentario al art. 2656 del Código Civil y Comercial en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rivera, Julio César-Medina, Graciela (Directores) y Esper, Mariano (Coord), 1ª ed., Bs. As., Thomson Reuters-La Ley, t. VI, 2014, pág. 961.
10 DREYZIN DE KLOR, A. y ELLERMAN, I., op. cit., pág. 791.
11 ALBORNOZ, J., comentario al art. 2656 del Código Civil…, cit., pág. 961.
12 DREYZIN DE KLOR, A. y ELLERMAN, I., op. cit., pág. 791.
13 MENICOCCI, Alejandro A., “Jurisdicción internacional directa argentina en materia de contratos”, en “Revista de la Facultad de Derecho”, Rosario, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Rosario, 2007, pág. 313.
14 SOTO, A., comentario al art. 2656 del Código Civil…, cit.
15 IÑIGUEZ, M., op. cit., pág. 40.
16 UZAL, María Elsa, “Determinación de la ley aplicable en materia de responsabilidad civil extracontractual en el Derecho internacional Privado”, en E.D.140-845.
17 Véase, en ese sentido: art. 16 del Cód. Civil de Cuba de 1987; art. 26 del Cód. Civil de Grecia; art. 2399 del Cód. Civil de Uruguay.
A nivel convencional este criterio es utilizado por el Código de Derecho Internacional Privado americano de 1928 –denominado Código de Bustamante- para los delitos (art. 167) y para los cuasidelitos (art. 168).
18 BOGGIANO, Antonio, “Curso de Derecho Internacional Privado”, 4ª ed., Bs. As., Lexis Nexis Abeledo Perrot, 2003, pág. 740.
19 UZAL, M., op. cit., pág. 845.
20 UZAL, M., op. cit., pág. 845.
21 BOGGIANO, A., op. cit., pag. 745.
22 DREYZIN DE KLOR, A. y ELLERMAN, I., op. cit., pág. 791.
Fuente: Diario Consumidores y Usuarios Nro 124 - 11.07.2017

 

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