Demora en pagar del seguro y daño punitivo

Demora en pagar del seguro y daño punitivo

Un caso judicial que determinó una millonaria indemnización adicional a la víctima, por cuanto el seguro le negó la cobertura contratada

CONTRATOS CLAROS EJERCIENDO NUESTROS DERECHOS - Oct 25, 2020

La protagonista de nuestra historia chocó con el auto. Aparte del trauma por el hecho vial, tuvo que pagar gastos médicos, de farmacia y de tratamiento de dolores cervicales.

Por eso demandó al seguro del otro conductor que participó del choque, para hacer valer las normas generales de la responsabilidad civil y obtener una indemnización por los daños y perjuicios. Además, pretendió que la propia aseguradora también la indemnice.

Para esto hizo la respectiva denuncia, en tiempo y forma, recordemos que hay 3 días para hacerla, y cuanto antes mejor. La compañía de seguros puede declinar la responsabilidad si no hay denuncia a tiempo, pero en este caso ella cumplió ese paso.

La demora en pagarle el seguro

En el caso, la propia aseguradora reconoció que ante la oportuna denuncia de acaecimiento del siniestro formulada por la víctima del choque, sra. M, omitió pronunciarse sobre la cobertura en el plazo legal (art. 56 de la ley de seguros 17418), lo que a la luz del citado artículo implicó aceptación de la misma. (v. pto. III) a), contestación de demanda, f,125vta,).

Ante la falta de respuesta de la aseguradora, y habiendo ya la Sra. M. recibido la demanda promovida por G. fue que –pese a contar con cobertura- se vio obligada a requerir asistencia jurídica de modo particular en virtud de la cual pudo recién tomar conocimiento que el seguro había declinado la responsabilidad.

Para esto la empresa de seguros adujo -infundadamente- que a la fecha del siniestro la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago del premio.

Claramente tal circunstancia frustró la primordial expectativa del asegurado, esto es, que la compañía cumpla con su prestación. Pero su inconducta no se detuvo ni en la falta de respuesta adecuada ni en la injustificada declinación de cobertura.

La conducta del seguro en el juicio

La aseguradora se presentó en el juicio invocando la franquicia del art. 48 del CPC por la Sra. M. Niega tal circunstancia y acompaña la denuncia de siniestro y los recibos de pago. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la excepción. Posteriormente contestó la demanda.

“Aquí es donde nuevamente no puede soslayarse la desleal postura de la aseguradora, quien lejos de adecuar su comportamiento al cumplimiento oportuno de modo consecuente con las obligaciones contractual y legalmente asumidas y del principio de buena fe (arts. 9, 1061 CCyC), al corrérsele traslado, desconoció la autenticidad y en su caso la oponibilidad de los recibos de pago así como la denuncia de siniestro.

El seguro hizo eso aún a sabiendas de la sinrazón de su planteo, entendieron los jueces tras apreciar la prueba, la declaración testimonial de un testigo empleado de la compañía demandada en respuestas a las preguntas.

–‘Para que diga el testigo si en los recibos que entrega no consta la fecha del pago efectuado’-, expresa: “No consta, aclarando que al dorso figura la fecha del próximo vencimiento de la cuota y figura también adelante.”

“Ello demuestra un grave menosprecio a los derechos del consumidor en tanto “no ha garantizado las condiciones de atención, trato digno y equitativo colocando al asegurado en una situación vejatoria (art. 8 bis Ley 24.240, art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”, entendieron.

La oposición de la aseguradora al planteo de la asegurada motivó la apertura a prueba de la causa, proveyéndose las ofrecidas, y en lo que aquí interesa, las relativas a la excepción de falta de cobertura.

El acuerdo transaccional con el seguro

Recién luego de esta declaración del testigo es que finalmente la aseguradora realiza un acuerdo transaccionalentre los actores y el letrado apoderado de la citada en garantía, la empresa de seguros.

Según este acuerdo, la empresa de seguros ofrece y estos aceptan la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) como indemnización definitiva por la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del siniestro.

El daño punitivo por la conducta del seguro de no pagar

Para los jueces, la conducta reseñada y que ha sido valorada en extenso, claramente justifica la aplicación en el caso del daño punitivo, en tanto la compañía de seguros no sólo incumplió obstinadamente las cláusulas contractuales al momento de efectuarse la denuncia del siniestro.

Además, se la vio atrincherándose en su postura, desconoció los recibos traídos por la Sra. M, provocando la apertura a prueba del proceso de daños; para finalmente, acordar con los actores, validando la vigencia de la cobertura que otrora declinara, (art. 1067 del C.C.yC.) habiendo sometido a la asegurada a un peregrinar totalmente innecesario y contrario al trato digno que debe dispensarse al consumidor.

Así, la Sra. M debió recurrir en defensa de sus derechos –respecto de la compañía aseguradora y respecto del reclamo del tercero- a la contratación de los servicios de un abogado habiéndose fijado en el convenio las condiciones para asumir su defensa.

Ninguna oposición a este hecho acreditado –necesidad de contratación de servicios profesionales-, ni a la procedencia del reclamo de su pago a la aseguradora, ni eventualmente su validez y/o su oponibilidad fue formulada por L. al contestar la demanda en el presente proceso. Y ello era ineludible para que se pudiera avanzar en los términos que lo realizó el juez de grado. (arts. 34 inc.4, 163 inc. 6 del C.P.C.C.)

Más allá del desconocimiento de los recibos de pago, la póliza estaba paga al momento del siniestro, presentándose luego solicitando la homologación del acuerdo transaccional en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza.

Por ende, decidieron admitir la reparación del daño material en la suma de pesos $ 50.000 y del daño punitivo por la suma de $ 850.000, condenando a la demandada Compañia de Seguros S.A. a abonar a la actora el monto total de condena que asciende a la suma de PESOS UN MILLON VEINTE MIL ($ 1.020.000).

Los intereses por el rubro indemnizatorio deberán calcularse a la tasa fijada en la sentencia de grado desde la mora que opera desde el día de la realización por la asegurada de cada uno de los pagos

Demora en el pago del seguro y daño punitivo – sentencia completa

Expte. Nº 12071 – “M, Josefina c/L. CIA. General de Seguros S.A. s/Daños y Perjuicios” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) – 24/08/2020

En la ciudad de Necochea, a los 24 días del mes de agosto de dos mil veinte, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “M¿, Josefina c/L. CIA. GENERAL DE SEGUROS S.A. s/Daños y Perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Ana Clara Issin y Fabián Marcelo Loiza;

El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1a ¿Es justa la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2019?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:

I. Con fecha 14 de noviembre de 2019 el Sr. Juez de grado dicta sentencia en la que resuelve hacer lugar a la demanda, condenando a la accionada L. S.A. a abonar a la actora Josefina M la suma de PESOS CIENTO VEINTE MIL, dentro de los diez días de quedar firme el presente, con más los intereses desde la fecha del dictado de la presente sentencia calculados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, hasta el momento del efectivo pago.

Asimismo, impone las costas por la tramitación del presente a la demandada y difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que obren en autos pautas a tal fin.
a) Para así resolver, previo referirse al modo en que quedó trabada la controversia, valoró como relevante que “ha de tenerse por cierto en cuanto no resulta controvertido, y a su vez surge palmario del expediente que ambas partes ofrecen como prueba -“… S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” Expediente n° 40.684 de trámite por ante este mismo organismo-, que en los autos de referencia, con fecha 09 de mayo de 2013 la aquí actora resultó demandada en virtud de un siniestro ocurrido el 5 de mayo de 2012. Que habiendo sido citada en garantía la aquí accionada, la misma se presentó el 3 de julio de 2013 oponiendo defensa de suspensión de cobertura por falta de pago del premio al momento del hecho.” (considerando IV)

Asimismo tuvo por probado que “tal como surge de fs. 127/130 vta. y 133/156 de los autos mencionados, la Sra. ¿ debió presentarse con un abogado particular -Dr. Manuel V.- a fin de ejercer su defensa, planteando así mismo que el contrato con la aseguradora se encontraba vigente al momento del hecho, acompañando recibos a fin de acreditar el pago de la cuota en cuestión. Tales presentaciones datan del 18 y 22 de mayo de 2015 respectivamente.” (considerando IV)

Reseñó que de los autos citados “surge que a fs. 157, el 10 de junio de 2015 la citada en garantía desconoció la autenticidad del recibo de pago n° 8222371/5 así como la denuncia del siniestro que la Sra. M había agregado a fs. 121/121vta. La causa fue abierta a prueba con fecha 4 de agosto de 2015, presentándose el 24 de febrero de 2016 un acuerdo transaccional celebrado entre la citada en garantía y los actores, el que resultó homologado con fecha 22 de abril de 2016.” (considerando IV)

En este marco rechazó la excepción de prescripción opuesta en el presente por la demandada, y allí tuvo por acreditado que la primera noticia que la actora tuvo de la falta de cobertura opuesta por la citada en garantía, fue al presentarse en el expediente que la tuviera como demandada. (considerando V)

b) Respecto del incumplimiento contractual que en el presente se atribuye a la demandada, tiene por debidamente probado que la aseguradora L. ha incumplido con la carga y deberes asumidos contractualmente así como también con los que la ley 17418 le impone y que analiza detalladamente en el considerando VI.

Funda estas conclusiones, en síntesis, en que la aseguradora abandonó sin fundamento la defensa de su asegurada en los autos G Juan Carlos c/ M Josefina s/ Daños y Perjuicios”, en base a lo siguiente: 1) Más allá del desconocimiento de los recibos de pago, la póliza estaba paga al momento del siniestro, presentándose luego solicitando la homologación del acuerdo transaccional en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza; 2) La aseguradora al contestar demanda en las presentes no negó que la defensa de falta de cobertura por falta de pago haya sido opuesta sin fundamento, limitándose a manifestar que con posterioridad a su contestación en los autos de mención (realizada con fecha 3/7/2013), cumplió con la obligación contratada con la Sra. M mediante la póliza antes mencionada, arribando a una transacción con Juan Carlos… y cónyuge que puso fin al juicio, los indemnizó y liberó a aquella de toda reclamación ulterior derivada del accidente y el juicio que la tuvo como demandada; 3) La prueba en las presentes actuaciones que la asegurada había formulado oportuna denuncia del siniestro ante su aseguradora, no expidiéndose ésta al respecto, configurándose la tácita aceptación de la cobertura en los términos del art. 56 LS -ver copia de denuncia acompañada por la demandada a fs. 152, y reconocimiento expreso formulado en el apartado a) del ítem III de la contestación de demanda-; 4) La presentación oponiendo la defensa de suspensión de cobertura resultaba a todas luces improcedente.

Argumentó que “es innegable que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora no solo resultó tardío, sino que la intervención judicial de su asegurada fue determinante para lograr que la citada en garantía asumiera finalmente dicho cumplimiento.”

Reitera que “la aseguradora no se expidió acerca del derecho del asegurado dentro del plazo de treinta días que la ley impone y cuya omisión de pronunciarse importa aceptación, conforme lo normado por art. 56 de Ley de Seguros (Arts. 375, 384 y concds. del C.P.C.; 46, 49, 56 , 58 y concds. de la ley 17.418 y 919 del Código Civil).”. Cita jurisprudencia sobre el particular y destaca que los contratos deben interpretarse y ejecutarse de buena fe.

Tiene por probado que la buena fe contractual fue infringida reiteradamente por la aseguradora demandada, además de haber contrariado sus propios actos lo que surge de su conducta en el expediente citado y lo allí negado (recibos de pago de la póliza y denuncia del siniestro) es reconocido en el presente.

Concluye en que “En virtud de lo expuesto, surge palmario que ha mediado un incumplimiento contractual de las obligaciones a cargo de la aseguradora. No es óbice a lo anterior el hecho de que finalmente la citada en garantía haya celebrado un acuerdo transaccional poniendo fin al pleito que tuviera a la asegurada como demandada, en tanto es claro que quien contrata un seguro y cumple puntualmente las obligaciones a su cargo, espera legítimamente que su aseguradora responda una vez acaecido el evento asegurado, -más aún, si denunciado el siniestro, se ha configurado la tácita aceptación prevista en el art. 56 LS-. A esa altura -presentación de convenio transaccional y sentencia homologatoria-, tal como se verá seguidamente, las consecuencias dañosas del incumplimiento ya se habían perpetrado.”

c) Así luego de referir que quedó acreditado el incumplimiento culpable, analiza la garantía de indemnidad, menciona el pago de los honorarios regulados al Dr. V. por la aseguradora en el expte. “G JUAN CARLOS C/ M JOSEFINA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y sin ingresar a valorar la existencia del convenio de honorarios y su pago –objeto del reclamo por daño material-, realiza consideraciones sobre el pacto de cuota litis, su inoponibilidad a la aseguradora, lo vinculado a lo establecido en los arts. 4 inc. d y 8 de la ley 8904, para concluir que aún en el caso de un convenio de honorarios entre la Sra. M y el Dr. V. y aún en el supuesto que hubieran sido abonados, es un pago que no puede ser repetido, contra el condenado en costas, ya que quien fue condenado abonó en el marco del proceso correspondiente los honorarios, y por ello rechaza el daño material en este aspecto reclamado.

Asimismo, rechaza el daño material derivado de los gastos de rehabilitación y tratamiento médicos, hace lugar a la indemnización por daño moral y rechaza el daño punitivo.

Contra dicho pronunciamiento a f. 344/vta. interpone recurso de apelación la actora, quien expresa sus agravios mediante presentación electrónica de fecha 30 de abril del corriente año, que mereció réplica de la contraria mediante presentación electrónica de fecha 18/5/2020.

Habiéndose dado vista a la Sra. Fiscal General por tratarse en autos de la aplicación de la ley 24240, mediante la presentación electrónica del 3/8/2020 se pronuncia por la aplicación al presente del marco protectorio consumeril y por la procedencia de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la cita ley.

II) 1. Agravia en primer término a la recurrente el rechazo de la indemnización del daño patrimonial respecto de los dos rubros que integraban su reclamo en este aspecto.

1.1) En lo que concierne al rechazo del daño material por el pago que realizó por el convenio celebrado con el Dr. V. aduce que “Más allá de la mera negativa efectuada por la demandada, ha quedado claramente acreditada la existencia del convenio de honorarios celebrado por mi parte con el Dr. V., obrante a fs. 13, así como los pagos realizados -en efectivo la suma de $5.000.- y el depósito de la suma de $45.000.-), y la factura otorgada por el profesional, obrante a fs. 14.”; habiéndose “agregado el contrato y la factura, (que ha sido reconocido por el Dr. V. en la audiencia celebrada el 21/3/2018, y el ticket del depósito en la cuenta del letrado, que ha reconocido el depósito, y -en consecuencia- el pago total de la suma de $50.000.- en concepto de honorarios.”

Cuestiona que no obstante que la sentencia tuvo por acreditado que L. abandonó en el juicio a la Sra. M y que la actuación de su parte fue necesaria para lograr que L, asumiera finalmente el acuerdo conciliatorio que puso fin al juicio rechazara su reclamo, en tanto la ley de seguros establece que “la garantía del asegurador comprende gastos y costas judiciales extendida a los honorarios del letrado que la asegurada debió contratar a fin de ejercer su defensa en juicio.”

Siendo ello así, se pregunta la apelante, las razones por las cuales la sentencia no reconoció la indemnización del referido daño patrimonial evidentemente sufrido.

Destaca que el argumento de la sentencia por el que el juez sostiene que el contrato celebrado con el letrado es ajeno a L., una “res inter alios acta”, cuyo pago no puede ser reclamado a la aseguradora, porque no intervino en su celebración, “es tan absurdo como afirmar que la factura del pago de la reparación del tallerista, por la reparación del vehículo siniestrado, no puede serle reclamada a la aseguradora porque no intervino en la celebración del contrato de reparación del vehículo.”
Considera asimismo absurda la conclusión del sentenciante en cuanto expresa que “la regulación de honorarios pedida por el profesional dejaría ipso iure anulado el pacto de cuota Litis o convenio de honorarios” y que “Es evidente que la sentencia reconoce que la solicitud de regulación de honorarios es independiente de la vigencia del convenio de honorarios.”

Agrega que “Es que cuando el condenado en costas es la contraria (en este caso L.) el convenio de honorarios subsiste entre partes independientemente de la regulación judicial de los honorarios.”
Expresa que “M estaba obligada a abonar al Dr. V. los honorarios convenidos. Su obligación hacia el letrado es una consecuencia directa del incumplimiento de L.de sus obligaciones. Si le hubiera provisto el patrocinio letrado (cumpliendo su obligación contractual), no hubiera necesitado de recurrir a un abogado ajeno a L.”.
Afirma que “aquí se reclaman los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por L. Entre éstas estaba la de proveerle de asistencia letrada, en resguardo de su indemnidad, conforme surge del deber establecido por los arts. 109 y 110 de la ley 17.418.”
Y que “Si la aseguradora le niega cobertura, y asistencia letrada, la asegurada debe procurársela por su cuenta. Convenida la atención con el profesional, y acreditado el incumplimiento contractual por la aseguradora, debe indemnizarse por el perjuicio sufrido, consistente en los honorarios que abonó al Dr. V..”
Añade que “La sentencia concluye de manera contraria a la lógica. El razonamiento de la sentencia está estructurado basándose en premisas que permiten concluir que la indemnización del rubro corresponde. La conclusión del fallo, rechazando la indemnización es absurda, y por ser abiertamente contraria a las premisas que pretenden sustentarla.”
Expresa asimismo que “la argumentación de la sentencia no fue siquiera alegada por la demandada. Ésta se limitó a la negativa formal de la documental, afirmando que “queda a cargo de la actora demostrar si efectivamente es cierto el pago en cuestión”; por lo que, aduce, “la sentencia se excede notoriamente de lo que debía fallar, en tanto no había sido propuesto por la contraria en sustento de su pretensión.”
Sostiene luego que no hay motivo alguno para que en la sentencia no se hubiera considerado probado el convenio y pago, a partir de la redacción de esta cuestión en términos hipotéticos por el magistrado, pero sin tratarla.
Aclara que en este caso la suma de $ 50.000 fueron reclamadas en concepto de daño patrimonial, no siendo el objeto del presente su repetición, sosteniendo que “Las argumentaciones del fallo serían útiles para rechazar un reclamo de parte del Dr. V. hacia L. procurando cobrarle el pacto de cuota litis, pero -claramente- no es éste el caso.”
Alega que “El perjuicio para mi parte, claramente existió, y ha sido acreditado. M se vió obligada a contratar al abogado V. por la deliberada conducta de la demandada L., de negar la cobertura y no proveerle de letrado.”, añadiendo que “de no presentarse con el Dr. V., L. se hubiera desligado de su obligación contractual, las víctimas tendrían una sentencia cuyo pago tendría que afrontar, personalmente M, de su peculio.”
Reitera que “tenía un seguro vigente, y L. rechazó deliberadamente la cobertura en el expediente. Y eso lo hizo por su cuenta, y sin informar absolutamente nada”, por lo que, añade, “no queda duda de que estuvo bien, acertada y fue exitosa la intervención de la parte que represento, en la contratación de un letrado.”
Finaliza sosteniendo que el convenio de honorarios fue realizado conforme la ley vigente, dentro de los parámetros legales, y bajo una condición resolutoria perfectamente razonable la que describe, solicitando se revoque la sentencia en este aspecto.
1.2) Se agravia seguidamente en cuanto el sentenciante no encuentra acreditada la relación de causalidad adecuada entre los dolores cervicales y el incumplimiento de L..
Destaca las declaraciones testimoniales de García Duffy, Dalinger y V., que, a su juicio “ratifican la existencia de una grave contractura, que requirió del tratamiento profesional, y se acredita con las facturas correspondientes que realizó un tratamiento a tal fin, que se prolongó y se concluyó.”
Por lo que, concluye “resulta arbitraria la sentencia al considerar que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el incumplimiento contractual y los dolores cervicales”; solicitando se revoque la sentencia y se condene o al pago de la suma reclamada, más intereses.
2. Cuestiona en su segundo agravio el monto fijado en concepto de daño moral.
Señala “Lo que la sentencia califica como ‘angustias y padecimientos de índole moral’ representan para la actora un perjuicio de enorme intensidad, que ha sido debidamente detallado en demanda, y verificado suficientemente a lo largo de la presente causa.”
Detalla los hechos en que sustentó el pedido, y cómo han sido debidamente acreditados en autos, refiriéndose a los argumentos de la sentencia sobre el incumplimiento contractual; la situación de stress que debió afrontar, con alteración del sueño, llantos y angustia y como ello repercutió en su trabajo–verificado por testigos y la declaración del Dr. V.-; que aun ante una perspectiva favorable debía abonar honorarios a su letrado porque L. no se lo proveyó en mérito al convenio celebrado con el abogado –probado con el convenio, factura, ticket y el informe bancario-; que para el pago del letrado debió recurrir a préstamos de hecho el pago lo realizó su pareja; su problema de salud vinculado con sus cervicales por lo que debió recibir rehabilitación –probada con la declaración testimonial y la factura-; los problemas para quedar embarazada que atribuye a la situación vivida, y es éste el único hecho que la sentencia no tiene por probado en términos de relación de causalidad.
Agrega a ello el tiempo y energía que debió invertir para resolver la cuestión y el trámite de los procesos, ante el “incumplimiento grosero y malintencionado de L., que le tendió una emboscada con recibos deficiente y maliciosamente redactados, mediante una estafa que consumó con la invocación de la falta de pago del seguro”, sumado a la actitud de la demandada en el presente proceso.
Luego refiere que “Los elementos reseñados dan cuenta de que -contrariamente a lo señalado por la sentencia- SÍ se acreditaron todos los hechos y padecimientos que sustentaban el reclamo.”
Respecto que la cuantificación del daño moral en la suma de $ 120.000 es sumamente escasa, realizando una comparación con el valor del dólar el tiempo del reclamo y el valor de dicha divisa al momento del presente, y luego de realizar los cálculos sostiene que lo que peticionó en demanda equivaldría en pesos a la fecha a la suma de $ $1.031.400.-
Luego expresa que “La sentencia se hace más injusta y su valoración económica más escasa, al fijar el valor al tiempo de la sentencia, cuando el daño se produjo mucho tiempo antes. Si consideramos los intereses devengados desde el 15/5/2015 -fecha en que tomé real conocimiento de la negativa de L. de asumir mi defensa- hasta la sentencia, los intereses a la tasa pasiva BIP del Banco Provincia, de la suma de condena ($120.000.-) ascienden a $ 151.212.- totalizando una indemnización de $ 271.212.”, solicitando que como mínimo se incremente la suma por daño moral en dicha suma
3. En su queja por el rechazo del daño punitivo, sostiene que el fallo exige “presupuestos y elementos que ni la norma (art. 52 bis de la ley 24.240) ni el criterio de la SCBA requieren, violando así tanto la ley, como la doctrina legal del Supremo Tribunal provincial.”
Con cita y transcripción del art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361 (B.O. del 7-IV-2008), expresa que “La norma es clara en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumido”. Asimismo con cita de doctrina expresa que la norma no exige un grave reproche subjetivo a la conducta del dañador ni un supuesto particular de gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos.”
Aduce que el juez al requerir conductas lindantes al dolo adiciona requisitos que la norma no exige y ello es violatorio de la ley, y cita antecedentes de este Tribunal, y que la sentencia recurrida viola la doctrina legal, solicitando se aplique el criterio allí expuesto y se cuantifique en función de la fórmula que se ha utilizado en esa oportunidad.
Agrega que sin perjuicio de ser innecesaria su acreditación conforme la norma legal, “obran acreditados elementos que calificarían a la conducta de la demandada L. como dolosa (o de culpa grave suficiente).”, aduciendo que “la conducta de L. fue completamente de mala fe.”, lo que, aduce, “fue claramente expuesto en la sentencia atacada”, habiendo quedado probado la violación del principio de buena fe en forma reiterada.
Realiza una reseña de lo sucedido en los autos “G C/M S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, reiterando los hechos expuestos en su demanda, calificando de maliciosa la conducta de la aseguradora en negar los pagos y la maniobra que utiliza respecto de las fechas de esos recibos, como así también que denunció el siniestro y éste no fue rechazado por la aseguradora quien luego se presenta al ser citada en garantía y rechaza la cobertura.
Sostiene que la mala fe de la aseguradora continúo durante el presente, haciendo referencia a su contestación de demanda, la excepción de prescripción opuesta y su actitud durante el período probatorio y en especial no acompañó al expediente la documentación que tenía en su poder relativa al caso, que le fue requerida por el juez de grado mediante intimación.
Expresa que “Como se ve, la actitud de L. implica una clara conducta dolosa, tendiente al incumplimiento, no sólo de sus obligaciones contractuales, sino también de las mandas e intimaciones judiciales”.
Aduce que lo acaecido no es un mero incumplimiento sino un incumplimiento calificado, es voluntario y premeditado, quedando acreditado el dolo eventual o culpa grave.
Pondera luego “el caudal económico de L., y concluye señalando que “la condena a los daños punitivos se impone, y debe ser ejemplar.”
Solicita en síntesis se haga lugar al recurso, y se revoque parcialmente la sentencia, haciendo lugar a los incrementos en los rubros daños patrimoniales, daño moral; y se impongan daños punitivos, en función de los parámetros y elementos consignados.
III) 1) De modo liminar, ha de tenerse presente que el proceso ha sido encuadrado en la instancia como una relación de consumo (v. f. 79) no encontrándose ello controvertido.
De allí, coincidiéndose con este marco, surge que en lo concerniente a los temas vinculados a tal relación ha de estarse al margen tuitivo que constitucionalmente se encuentra reconocido en el artículo 42 de la C.N. y previsto en la ley especial nro. 24.240 y las normas del Código Civil y Comercial que son de aplicación en lo pertinente. (art. 7 y 1095 del C.C.yC.)
Es que del imperativo contenido en la norma de derecho transitorio, surge que las disposiciones de la nueva legislación serán aplicables, en cuanto sean más favorables al consumidor, de modo inmediato a las consecuencias y efectos de los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, lo que ocurre en el caso. (conf. Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pags. 60/61)
Este marco protectorio se integra en un diálogo de fuentes con las leyes 17.418 y 20.091 -en lo que atañe a la relación asegurado/asegurador- (arts. 1 y 2 del C.C.yC.), pues la ley 24.240 amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente, sin que implique un desplazamiento, con los demás cuerpos normativos. (conf, Stiglitz-Hernández, Tratado de Derecho de consumidor, T II, La Ley, 2015, pág. 857).
2) Ello sentado, y a la luz de la citada normativa, ha de ingresarse al análisis de los agravios traídos teniéndose presente que llega firme a esta Alzada el incumplimiento contractual de L. Compañía General de Seguros S.A. (poliza nro. 006962249) que dio origen al presente proceso de daños y perjuicios; toda vez que tal circunstancia no se encuentra en esta instancia controvertida.
Es por ello que se han reseñado y transcripto en extenso los fundamentos de la sentencia de primera instancia en cuanto valora, contextualiza y califica de modo categórico el incumplimiento que la aseguradora ha tenido respecto de su asegurada y su reiterada violación al principio de buena fe en la ejecución del contrato. Ello más allá del acuerdo transaccional posteriormente realizado por la aquí demandada con los actores en aquel proceso.
2.1) Conforme quedara expuesto en la referencia a los agravios, la recurrente, en primer lugar, cuestiona el rechazo de la indemnización de un aspecto del daño patrimonial reclamado, esto es los honorarios que debió abonar al Dr. V. con motivo del convenio celebrado para que éste la asista y la defienda por haber incumplido L. con las obligaciones a su cargo. (v. fs. 70/73)
Sobre el particular y atento los términos en que ha quedado trabada la litis, el mismo ha de prosperar.
En efecto, al contestar la demanda (v. fs. 123/130) y en lo que aquí importa, la aseguradora negó “que la Sra. M suscribiera un convenio de honorarios con el Dr. V., con motivo del cual le abonara el 15/5/2015 $5.000 (pesos cinco mil) y posteriormente, visto la manera que concluyó el pleito debiera pagarle $45.000 (pesos cuarenta y cinco mil) extra.” (v. pto. II. b. negativas específicas A) Hechos pto. 14.).
Desconoció asimismo el “supuesto acuerdo de honorarios entre la actora y el Dr. V.; supuesta factura electrónica otorgada por el Dr. V. por la suma de $45.000 (pesos cuarenta y cinco mil); supuesto ‘ticket de depósito’ por la misma suma…” (pto B Documentación).
Posteriormente, en el capítulo IV del responde titulado “SUBSIDIARIAMENTE REPLICA PRETENSIONES ECONOMICAS” (pto. 1), señala: “Reitero aquí el desconocimiento efectuado en el apartado de negativas puntuales, quedando a cargo de la actora el demostrar si es efectivamente cierto el pago en cuestión (arg. art. 375 del CPCC).”
Siendo ello así, no habiendo la demandada objetado en modo alguno la procedencia de la indemnización pretendida, limitando su defensa a poner en cabeza de la accionante la prueba de la existencia del convenio y el pago de los emolumentos convenidos, el análisis y resolución de la cuestión debió circunscribirse a aquellos puntos que constituyeron la estructura de la traba de Litis, esquema jurídico que la sentencia debió atender para la solución del litigio (conf. SCBA, C 120749 sent. del 10/07/2019).
En efecto el sustento fáctico y jurídico contenido en el reclamo fue enmarcado por la accionante en el incumplimiento del deber de la aseguradora de cumplir en tiempo oportuno con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato, en lo que aquí importa su defensa en el juicio por el reclamo del tercero, todo ello en función de la garantía de indemnidad de su patrimonio de acuerdo a lo contractualmente pactado –v. poliza fs. 98/116- (109, 110 y 111 de la ley 17.418).
La cuestión medular en cuanto al reclamo por este rubro, fue que la Sra. M debió recurrir en defensa de sus derechos –respecto de la compañía aseguradora y respecto del reclamo del tercero- a la contratación de los servicios de un abogado habiéndose fijado en el convenio las condiciones para asumir su defensa. Ninguna oposición a este hecho acreditado –necesidad de contratación de servicios profesionales-, ni a la procedencia del reclamo de su pago a la aseguradora, ni eventualmente su validez y/o su oponibilidad fue formulada por L. al contestar la demanda en el presente proceso. Y ello era ineludible para que se pudiera avanzar en los términos que lo realizó el juez de grado. (arts. 34 inc.4, 163 inc. 6 del C.P.C.C.)
De este modo y en el marco delimitado por la observancia del principio de congruencia (arts. 266, 272 del C.P.C.C.) adelanto, que a la luz de las pruebas reunidas ha quedado acreditada la existencia del convenio de honorarios como así también su pago.
Así, a fs. 185/186 obra la declaración testimonial del Dr. Manuel V. quien expresamente reconoce el convenio de honorarios y factura obrantes a fs. 13 y 14 (v. respuesta a las preguntas quinta y sexta). (art. 384, 456 del C.P.C.C.)
De la instrumentación de este convenio surge que el mismo se celebra entre el Dr. V. y la Sra. M el día 15 de mayo de 2015 a fin de que el letrado asuma la defensa de la nombrada en el marco de las actuaciones nro. 40684/2013 en la que fue demandada –clausula primera- encomendándose las tareas relativas a su defensa –cláusula segunda-, por haber planteado L. suspensión de cobertura y declinando la responsabilidad por el accidente, dejándose allí establecido las condiciones de pago de los honorarios y su modalidad. –cláusula tercera-

Afirma en su declaración el Dr. V. haber percibido los honorarios acordados (v. respuesta a la pregunta séptima), y al contestar la pregunta octava en la que se lo interrogaba sobre los honorarios percibidos responde: “la que estaba acordada fue de pesos 5.000 al momento de la firma del acuerdo de honorarios y pacté una suma de $45.000 para el supuesto que la Sra. M quedara liberada de toda responsabilidad por el juicio, una vez que esto sucedió me pagaron.”
En efecto, específicamente para la realización de la labor encomendada al profesional acordaron que su retribución sería del siguiente modo. “a) la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) se reciben en este acto, sirviendo el presente de eficaz recibo y carta de pago; b) la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000) serán percibidas por EL PROFESIONAL sólo en supuesto de obtener sentencia firme, o acuerdo homologado que rechace la demanda con respecto a EL CLIENTE, o de cualquier modo lo libere de responsabilidad penal y/o pecuniaria a EL CLIENTE. Y sólo será percibido en el supuesto de que no haya condena ni obligación de abonar suma alguna para EL CLIENTE. A tal fin, las partes tienen en cuenta que la compañía seguros L. ha contestado la citación en garantía, oponiendo suspensión de cobertura, y declinando la responsabilidad por el accidente y sus consecuencias económicas quedarían exclusivamente en cabeza de EL CLIENTE. En el supuesto de que exista condena en costas en contra de EL CLIENTE, EL PROFESIONAL renuncia en este acto a cobrar de EL CLIENTE estos honorarios y/o aportes. c) Dicha suma se conviene sin perjuicio, e independientemente de los honorarios regulados al profesional en el expediente, con condena en costas a la actora o a la citada en garantía, que le pertenecen al profesional independientemente de la suma convenida en el presente acuerdo…”(el subrayado me pertenece.) –f.14-

Es decir que las partes se encargaron de dejar claramente establecidas las circunstancias en las que el letrado asumía la defensa con especial relación a la conducta que L. tuvo en ese proceso, destacándose incluso que la firma de este convenio, se realizó después de notificada la Sra. M del traslado de la demanda lo que ocurrió con fecha 7/5/2015, es decir ya corriendo el plazo para contestarla (v. fs. 119/120 expte. nro. 40684).

El incumplimiento contractual que motivó el presente proceso, con más la conducta de la aseguradora contraria al principio de buena fe, y al soslayo de las obligaciones contractuales y legales asumidas, fue algo que las partes se encargaron de referir en el citado convenio, para vincular el servicio profesional contratado con dicha circunstancia y que debe interpretarse a luz de los efectos que produjo en el caso la omisión de la aseguradora de pronunciarse oportunamente respecto de la denuncia del siniestro. (art. 56 de la ley 17418).

Ello por cuanto la aceptación sea expresa o tácita del derecho del asegurado impide al asegurador alegar defensas desconociendo el derecho de aquél a obtener la prestación comprometida, en el caso el mantener indemne su patrimonio por lo que deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, y que incluye todo lo vinculado a su defensa, según las condiciones de contratación contenidas en la póliza aprobada por la autoridad competente. –v. fs.103- (arts. 1, 109, 110 y 111 de la ley 17.418)

En efecto sobre el deber de pronunciarse aun en los casos que se alegue suspensión de cobertura se ha dicho que “No constituye excepción al deber de pronunciarse el estado de suspensión de cobertura, ya que precisamente dicha circunstancia debe ser el contenido del pronunciamiento exigido al asegurador para evitar que su silencio sea interpretado con los efectos que se predican del artículo 56 in fine (aceptación) Ley de Seguros”. Y que “otra importante derivación de la carga de pronunciarse acerca del derecho del asegurado se predica de la circunstancia de que la tempestiva declaración constituye requisito de admisibilidad de las defensas que el asegurador pretende oponer judicialmente al reclamo de aquél” (conf. pags.Stiglitz Ruben “Derechos de Seguros, Edit. La Ley, año 2005, pags. 282/283).

Nótese que en el caso no sólo se incumplió esta carga, sino que contrariamente a lo que indicaba el principio de buena fe y el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la aseguradora no informó o anotició a la asegurada que por ello no sería representada, al ser iniciado el proceso de mediación del que fue notificado la aseguradora, no así la asegurada y que finalizó por incomparecencia de los requeridos. (v. f. 2 expte. 40684). Tampoco lo hizo una vez notificado del traslado de la demanda y de la citación en garantía, hecho éste que se produjo dos años antes que la Sra. M pudiera conocer no sólo del proceso en su contra, sino en especial la excepción opuesta por L.. (v. fs. cédula L. de fs. 65/66 diligencia de notificación realizada el 18/6/2013, resultado de las diligencias de notificación a M de fs. 67/68, 92/93, 111/112, 115, 116, diligencia de notificación a la Sra. M de fecha 7/5/2015 de fs. 119/120, expte. nro. 40684).

Es en este contexto que se celebra el convenio de prestación de servicios profesionales.

Ahora bien, habiéndose acreditado la existencia del convenio –instrumento de fs. 14 y declaración del Dr. V., con más su actuación en el expte nro. 40684- cumplidas las condiciones pactadas para el cobro de los honorarios convenidos, con fecha 2/5/2016 (es decir con posterioridad a la transacción celebrada por la compañía en los autos de mención) los honorarios del letrado son abonados mediante depósito realizado por la pareja de la Sra. M, el Sr. Martin V, quien era fiador solidario de la obligación asumida por aquella (v. clausula cuarta del convenio) todo ello en cumplimiento del apartado c) de la cláusula tercera del convenio.

La acreditación de este pago quedó probada, con la respuesta al oficio oportunamente librado al Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 4 de octubre de 2018 en la que se informa que el día 02/05/16 en la cuenta 6177-001-51187/0 de sucursal 6177, de titularidad del Sr. Manuel V., DNI …, recibió un depósito por la suma de $45.000; lo que luego se corrobora con el informe de aquella institución adjuntado con el escrito electrónico de fecha 29 de marzo de 2019 del que surge el movimiento de saldos de la referida cuenta en el día y por el monto referido, como así también que el depósito fue realizado por el Sr. Vouilloz. (art. 384, 386 del C.P.C.C.)
En conclusión, habiéndose acreditado el convenio de honorarios entre la aquí actora y el Dr. M.V., así como el pago de tales emolumentos, no habiendo la demandada –reitero- objetado la procedencia del reclamo sino sólo la existencia del convenio y su pago, estimo que ha de acogerse favorablemente el rubro.
Ello por cuanto el patrimonio de la asegurada sufrió un detrimento en adecuada relación de causalidad con el incumplimiento contractual, y el gasto que afrontó fue un gasto necesario que la aseguradora debe asumir de conformidad con la garantía de indemnidad a la que estaba obligada y como consecuencia de su conducta contraria a las obligaciones legales (arts. 109, 110 y 111 de la ley 17418) y contractuales. Ello sin perjuicio de las valoraciones que habrán de realizarse del mayor deber de diligencia y buena fe que debía orientar el cumplimiento del contrato, y que será analizado al darse tratamiento al rechazo del daño punitivo.
Lo expuesto hasta aquí es suficiente para admitir el agravio, sin que corresponda ingresar al resto de los argumentos contenidos en la sentencia que como se dijo quedaron desplazados en observancia del principio de congruencia.
En consecuencia propongo al acuerdo hacer lugar a la indemnización pretendida por el monto reclamado, esto es, la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), con más los intereses fijados en la instancia, por no haber sido los mismos motivo de queja ante este Tribunal.
Asimismo la mora en función de la expresa petición contenida en demanda (v. fs. 69), sin que ello fuera cuestionado, queda fijada en el día en que se realizaron cada uno de los pagos ($ 5.000 el 15/5/2015) y ($ 45.000 el 2/5/2016), fechas éstas en que se produjo el perjuicio patrimonial por el incumplimiento contractual.

Daño patrimonial

2.2) La queja respecto de los gastos médicos, de farmacia y de tratamiento de dolores cervicales, no es de recibo en tanto la recurrente pretende controvertir el rechazo decidido en el grado, sin asumir la cuestión a la luz de este presupuesto de la responsabilidad civil.
En efecto, se ha sostenido que “La relación causal es uno de los elementos primordiales de la responsabilidad civil. Desde el punto de vista material, la causalidad consiste en una cadena de causas y efectos que se rige por las leyes de la física. Sin embargo, la llamada ‘causalidad jurídica’ es un juicio de imputación en virtud del cual el intérprete siguiendo criterios predefinidos por la ley eleva una o algunas de las condiciones de un resultado a la categoría de ‘causa’.” (conf. Código Civil y Comercial de la Nación, comentado,, directores Herrera, Caramelo, Picasso, , comentario arts.1726 y 1727 Sebastián Picasso y Luis R. J. Saénz, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación).
Es decir, el análisis de la relación causal importa la reelaboración a nivel jurídico del enlace material entre un hecho antecedente y un resultado (daño), con la particularidad que le atribuye la teoría de la causalidad adecuada prevista tanto en el anterior sistema (arts. 901 y cc del C.C.) como en código unificado. (arts. 1726 y 1727 del C.C.yC.)
Esta teoría sostiene la adecuación de la causa en función de la posibilidad y probabilidad de un resultado, atendiendo a lo que corrientemente acaece según lo indica la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos.
En este marco para que exista relación causal, la acción debe ser idónea para producir el efecto esperado, tiene que determinarlo normalmente, ya que no es suficiente por tanto que un hecho aparezca como condición de un evento, si regularmente no trae aparejado ese resultado. (conf. Goldenberg Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Segunda Edición ampliada, La Ley, año 2000, pags. 23/24).
Ahora bien la relación causal “tiene en general dos consecuencias significativas: permite determinar quién es el autor del daño (es decir la autoría del hecho) y cuáles son las consecuencias resarcibles (es decir la extensión del resarcimiento)” (conf. Galdós, Jorge M .Relación de causalidad y previsibilidad contractual RCyS 2015-X ,19 AR/DOC/3186/2015, Código Civil y Comercial de la Nación, comentado,, directores Herrera, Caramelo, Picasso, , comentario arts.1726 y 1727 Sebastián Picasso y Luis R. J. Saénz, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación )
Así y respecto del segundo aspecto, ha de señalarse que en el caso aun considerando que son pasibles de reparación las consecuencias inmediatas y mediatas previsibles, el sustrato fáctico del reclamo no permite inferir que del incumplimiento contractual puedan derivarse estas consecuencias.
Es que aun cuando la conducta del incumplidor haya frustrado los fines del contrato generando la obligación de reparar los daños ocasionados, ello no puede extenderse más allá de las consecuencias que la ley reconoce para su resarcimiento.
Por lo expuesto propongo al acuerdo, confirmar el rechazo decidido por el juez de grado.
2.3) En lo que concierne al daño moral, cuya cuantificación en la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) fuera cuestionada por la actora, el agravio no es de recibo.
Sobre la cuantificación del daño moral este Tribunal ha sostenido que “impone la labor compleja, difícil y ardua de mensurar monetariamente tales afecciones y padecimientos dentro de los cánones de la razonabilidad. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad” (Corte IDH; “Palamara Iribarne vs. Chile”, 22/11/2005 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 244; ídem, “Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana”, 08/09/2005, párr. 222, entre otros).”(Expte. 10720; Reg. 17 (S) del 07/03/2017)
Para ello y teniendo en consideración la gravedad objetiva del daño causado y su repercusión disvaliosa en la capacidad de entender, querer y sentir de la persona se ha recurrido tanto a precedentes análogos y a los llamados placeres compensatorios –aun antes de la vigencia de la codificación unificada (art. 1741)- (este Tribunal expte. 8666. reg. int. 89 (S) del 15/11/2011; expte. 9556; reg. int. 114 (S) del 23/9/2014, expte 10141: reg. int. 31 (S) del 21/04/2016, expte. 10720; reg. int. 17 (S) del 07/03/2017, expte. 10883; reg. int. 132 (S ) del 28/12/2017, expte. 11020; reg. int. 132 ( S ) del 8/11/2018, entre muchos otros)
En este contexto, en el recurso no aparece adecuadamente criticado el monto establecido, más allá de los padecimientos que menciona y que contribuyen a acreditar la existencia de este daño, pero no así la irrazonabilidad del monto establecido en el grado para compensar e indemnizar el padecimiento, aminorando las repercusiones que tuvo en la esfera de la personalidad de la actora, o bien que resulte contrario a lo que ha sido resuelto en casos análogos.
Es que la argumentación contenida en el recurso sobre la comparación del valor del dólar, al tiempo de formularse el reclamo, con el valor actual, en nada contribuye a los fines de la cuantificación, por encontrarse desprovisto de su relación con el daño cuya reparación se pretende –más allá de la evolución del valor de cambio de la moneda.
Siendo ello así, teniendo en consideración la índole del hecho generador, se interpreta que el monto de la reparación contenida en la sentencia, no sólo no resulta insuficiente, si se lo compara con antecedentes análogos al presente, sino que atiende las circunstancias del caso. (este Tribunal expte. 10518, reg. int. 53 (S) 09-06-2016 $ 50.000 y expte. 10548, reg. int. 105 del 20/10/2016, $ 18.000, expte. 11396 reg. int. 150 (S) del 11/122018 $ 35.000; expte. 12041, reg. int. 73 (S) del 18/8/2020 confirmación de $ 100.000; C.N.Com. Sala F expte. 19805/2016 del 5/12/2019 $ 30.000, por citar algunos ejemplos)
Propicio en consecuencia desestimar el agravio confirmando la indemnización conferida en concepto de daño moral en la suma fijada en la instancia de PESOS CIENTO VEINTE MIL ($120.000) (arts. 165, 384 del C.P.C.C.)

Daño punitivo

3) Resta considerar el daño punitivo (art. 52 bis LDC), cuyo rechazo en la instancia motivó el último agravio de la actora.
El juez de grado rechazó el daño punitivo en los siguientes términos “considero que en el caso de marras no cabe considerar que haya mediado dolo directo en la conducta desplegada por la aseguradora, ni una negligencia o impericia extremas, lindante o identificable con el dolo eventual, sumado a una calculada especulación del proveedor de resultarle más económico indemnizar los pocos casos objeto de reclamación para que resulte procedente la aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis LDC, por lo que su aplicación se rechaza.” (v. considerando VII apartado D).
Sobre el daño punitivo cabe mencionar que se trata de “una condenación adicional a la estrictamente resarcitoria, que se impone al dañador con carácter esencialmente sancionatorio y disuasivo, autónoma de la indemnización, cuya cuantificación y destino debe resultar de la ley, respetando los principios de razonabilidad y legalidad, y que rige en caso de daños graves.” (Tratado de Derecho del Consumidor, T. III, Stiglitz-Hernández directores, La Ley, págs. 260/264; ver también definiciones conceptuales de prestigiosos juristas nacionales allí citados).
Este Tribunal ha sostenido que “al establecerse la figura el legislador procuró ‘desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues en sí resulta más económico repararlo en casos singulares que prevenirlo para la generalidad.’ (conforme Fundamentos del proyecto de la ley 26.361 y dictamen comisiones).” (expte. 10548 reg. int. 105 (S) del 20/10/2016 ya citado).
Y que “Tal intención –evaluada de conformidad con la regla interpretativa que señala el art. 2° del CCyC- nos ilustra sobre la función disuasiva que tal multa persigue en la actitud de los proveedores, con vistas a que en el futuro y teniendo en miras el castigo recibido, recalculen sus costos operativos poniendo mayor acento en la evitación de los daños que en tolerarlos apostando a que no recaerán sobre ellos sino sobre los consumidores; en otras palabras se procura desalentar una injusta traslación de costos, que para peor, se desplaza del poderoso –jurídica y económicamente- al más débil y vulnerable, el consumidor.”; lo que –como también se dijo, “no deja de ser, en cierto modo, una aplicación de la función preventiva del derecho de daños, hoy con expresa consagración legislativa (art. 1710 CCyC)”.
En síntesis, consiste en una suma de dinero otorgada a favor del damnificado independiente de la indemnización por sobre el daño sufrido, su finalidad es sancionar al incumplidor, para disuadirlo de continuar con la misma conducta o con conductas similares y también se orienta con una finalidad de prevención general para disuadir a otros proveedores respecto de la práctica de dichas conductas.
3.1) Ello sentado, contrariamente a lo sostenido en el grado, considero que este supuesto reúne todos los presupuestos para la procedencia de la aplicación del daño punitivo, de conformidad con lo establecido en el art. 52 bis le 24240 y la doctrina y jurisprudencia que ha orientado la aplicación de la norma.
En primer lugar, ha de tenerse presente que en el contexto de los contratos de seguro la exigencia de la buena fe se manifiesta de manera extrema, derivándose de tal principio rector una serie de deberes de cooperación recíproca que amplían el campo obligacional correspondiente a las obligaciones principales, promoviendo esencialmente el respeto por el derecho y el cumplimiento positivo de las expectativas de la contraparte (argto. doct. Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, 4ta. edición, tomo II, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, págs. 54/55; art. 1198 del Código Civil).
Habiendo sostenido esta Alzada recientemente que “en los contratos asegurativos no sólo se exige la buena fe en el obrar de las partes sino la ubérrima buena fe, es decir, no es ya suficiente actuar de acuerdo a dicho principio sino que las características de este tipo de contrataciones han impuesto un agravamiento del standard de buena fe genérico reconocido para todo tipo de convenciones.” (CNCom. Sala B “Muradian, Maria Elena C/ Caja de Seguros de Vida SA S/ Ordinario” del 30/04/10, entre muchos otros).” (conf. expte. 12041, reg. int. 73 (S) del 18/8/2020)
Es que el deber de buena fe que debe orientar todos los actos que se desarrollan con motivo del contrato, tratándose de un contrato de seguro, y en el caso abarcado por los deberes que impone el marco protectorio del derecho del consumidor, adquiere particular relevancia, de tal modo que se relaciona directa y especialmente con el deber de colaboración que se basa en la lealtad negocial cumpliendo legítimamente la expectativa del consumidor.
Además se vincula e interrelaciona con el deber de información exigible durante la vigencia de la relación contractual y sobre el cual se ha sostenido “el deber de informar, en el marco de una relación de consumo como la que se configura en el caso, se muestra como una obligación legal ineludible fundada en una regla accesoria de conducta cuyo contenido consiste en cooperar con quien se haya disminuido respecto de aquel que posee la información, consistiendo su propósito esencial en que, a través de una información adecuada y veraz, el contrato celebrado se corresponda con las expectativas recíprocas que tenían las partes antes de su perfeccionamiento (argto. doct. Rubén S. Stiglitz “El deber general de información contractual”, publicado en RCCCyC 2016 (diciembre).” (Cám. Civ. y Com., Mar del Plata, Sala III, expte. 163.859, reg. int. 239 (S), 31-10-2017),

3.2) En autos estos deberes han quedado incumplidos.
En efecto, la propia aseguradora reconoció que ante la oportuna denuncia de acaecimiento del siniestro formulada por la Sra. M, omitió pronunciarse sobre la cobertura en el plazo legal (art. 56 LS), lo que a la luz del citado artículo implicó aceptación de la misma. (v. pto. III) a), contestación de demanda, f,125vta,).
Ante la falta de respuesta de la aseguradora, y habiendo ya la Sra. M recibido la demanda promovida por G fue que –pese a contar con cobertura- se vio obligada a requerir asistencia jurídica de modo particular en virtud de la cual pudo recién tomar conocimiento que L. había declinado la responsabilidad, aduciendo -infundadamente, como luego se verá- que a la fecha del siniestro la cobertura se hallaba suspendida por falta de pago del premio (v. fs. 76/78 de los autos “G, Juan Carlos y ot. c/M, Josefina y ot. s/Daños y Perjuicios”, los que por estar agregados como prueba tengo a la vista.)
Claramente tal circunstancia frustró la primordial expectativa del asegurado, esto es, que la compañía cumpla con su prestación. Pero su inconducta no se detuvo ni en la falta de respuesta adecuada ni en la injustificada declinación de cobertura.
Y en este aspecto he de volver a las constancias del proceso principal. (expte. 40684) (art. 374, 384 del C.P.C.C)
En efecto, al correrse traslado de la excepción de declinación de cobertura (v. f. 89), a fs. 127/130 de los referidos autos se presenta el Dr. V., invocando la franquicia del art. 48 del CPC por la Sra. M. Niega tal circunstancia y acompaña la denuncia de siniestro y los recibos de pago. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la excepción. Posteriormente contesta demanda (v. fs. 153vta.).
Aquí es donde nuevamente no puede soslayarse la desleal postura de la aseguradora, quien lejos de adecuar su comportamiento al cumplimiento oportuno de modo consecuente con las obligaciones contractual y legalmente asumidas y del principio de buena fe (arts. 9, 1061 CCyC), al corrérsele traslado, desconoció la autenticidad y en su caso la oponibilidad de los recibos de pago así como la denuncia de siniestro (v. f. 157)., aún a sabiendas de la sinrazón de su planteo (v. luego declaración testimonial del testigo Fernández, empleado de la compañía demandada, respuestas a las preguntas séptima y novena),.
Ello demuestra un grave menosprecio a los derechos del consumidor en tanto “no ha garantizado las condiciones de atención, trato digno y equitativo colocando al asegurado en una situación vejatoria (art. 8 bis Ley 24.240, art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, art. 4 y 18 de la ley 13.133 y sus modificatorias; Pizarro Ramón D., “Derecho de Daños”, editorial La Roca, Buenos Aires, 1993, pág. 291; Stiglitz Rubén S. y Pizarro Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, publicado en La Ley 2009-B-949, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala F)” (conf. Cám. Civ. y Com. Sala III ,Mar del Plata, expte. 154916, reg. int. 225 (S) 03-12-2013).
En la continuidad de la reseña de la secuencia de proceso, ha de mencionarse que la oposición de la aseguradora al planteo de la asegurada motivó la apertura a prueba de la causa, proveyéndose las ofrecidas, y en lo que aquí interesa, las relativas a la excepción de falta de cobertura (v. fs. 177/178).
Es así que a f. 183 obra la desinsaculación de perito contador; a f. 188 se libra oficio a L. Compañía General de Seguros S.A. a fin de que remita copia de la denuncia efectuada por la Sra. M el día 7/05/2012 y toda documentación que obre en su poder vinculada a la póliza 69622249 así como la totalidad de los comprobantes de pago, y en particular, el correspondiente a la cuota de mayo de 2012. –prueba que en el devenir del proceso no se produjo-
A fs. 216/vta. obra la declaración del testigo Fernández, empleado de la compañía aquí demandada, quien al serle exhibidos los originales de los recibos de fs. 125/126 y 135/138 manifiesta que los reconoce como auténticos y que la firma ilegible que figura al dorso no reconoce de quien es pero sí, que el sello estampado es de la firma. (v. respuesta a la pregunta séptima). Al responder la pregunta novena –‘Para que diga el testigo si en los recibos que entrega no consta la fecha del pago efectuado’-, expresa: “No consta, aclarando que al dorso figura la fecha del próximo vencimiento de la cuota y figura también adelante.”
Es recién luego de esta declaración que finalmente la aseguradora realiza un acuerdo transaccional (fs. 223/224vta.) entre los actores Juan Carlos … y Rosana… y el letrado apoderado de la citada en garantía L., mediante el cual ésta última ofrece a los actores y estos aceptan la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) como indemnización definitiva por la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del siniestro.
3.3) La conducta reseñada y que ha sido valorada en extenso, claramente justifica la aplicación en el caso del daño punitivo, en tanto la compañía L. no sólo incumplió obstinadamente las cláusulas contractuales al momento de efectuarse la denuncia del siniestro, sino que atrincherándose en su postura, desconoció los recibos traídos por la Sra. M, provocando la apertura a prueba del proceso de daños; para finalmente, acordar con los actores, validando la vigencia de la cobertura que otrora declinara, (art. 1067 del C.C.yC.) habiendo sometido a la asegurada a un peregrinar totalmente innecesario y contrario al trato digno que debe dispensarse al consumidor.
Adviértase que aún en el presente proceso, al contestar el traslado de la expresión de agravios, refiere que su conducta “solo se trató –como en tantas otras relaciones- de una discrepancia sobre la interpretación de un contrato, que fuera subsanada y ni siquiera tuvo que ser zanjada por la intervención de un Juez”; siendo cuanto menos inadmisible y carente de toda lógica que aún en esta instancia pretenda justificar su gravísima negligencia al amparo de una “‘discrepancia como en tantas otras relaciones”, cuando en razón de su calidad especial como compañía aseguradora debió ostentar un mayor deber de diligencia y previsión (art. 1725 CCyCN)
Es ineludible destacar, a esta altura de la valoración que situaciones análogas al presente, fueron traídas a este Tribunal recientemente, aunque no con los alcances de este proceso, sino en lo relativo a la imposición de costas en el expte. principal en que se demandaba al asegurado. Allí L.Compañía de Seguros S.A. opuso la defensa de exclusión de cobertura asumiendo recién la cobertura luego de realizada la pericia contable que daba cuenta de la vigencia de la póliza -en el presente realizó el acuerdo transaccional, luego de la declaración testimonial de su empleado-. En esta oportunidad alegó un mero error involuntario al tiempo de oponer la defensa, habiéndo desestimado esta Alzada los agravios en orden a su deserción. (v. cuestión segunda, del acuerdo y sentencia en exptes. nro. 10903 y 11782, reg. int. 15 (S) del 3/3/2020).
Es que la conducta incumplidora de la aseguradora, tal como ha quedado evidenciada es inadmisible en el marco de este tipo de relación contractual, en tanto cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. (1725 del C.C.yC.)
Así en el antecedente de este Tribunal que ha sido reiteradamente citado, se sostuvo que “Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial, o la facultad intelectual de una persona determinada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsabilidad, por la condición especial del agente.” (art. 1725 CCyC).” y que “Esa condición especial es evidente en el caso de la aseguradora, que ha sido contratada con la lógica expectativa de que, cumpliendo con lo contratado como hizo la actora, iba a recibirse la contraprestación prometida en tiempo y forma.” Y “Si a ello adunamos que el comportamiento de la demandada ha importado incumplir injustificadamente sine die con conocimiento del perjuicio infringido pero desatendiéndolo, es evidente que nos encontramos a las puertas del supuesto de dolo que hoy prevé el art. 1724 CCyC.” (expte. 10548 ya cit.).
En el contexto expuesto es dable destacar que, como se ha sostenido en criterio que comparto, ”El actuar desaprensivo es dirimente pues el desprecio a los derechos de la contraparte, el aprovechamiento económico de los obstáculos procesales que hacen reducido el número de reclamos, la existencia de ‘microdaños’ (daños ínfimos para cada consumidor perjudicado que, sumados, resultan jugosas ganancias ilícitas para el proveedor) y toda conducta que violente desdeñosamente el derecho del consumidor o usuario es pasible de la aplicación de los daños punitivos, variando únicamente su cuantía (Conf. Álvarez Larrondo, Federico M., “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, La Ley, 29/11/2010).” (conf. Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial, Sala III, Bahía Blanca, expte. 141.404, 28-08-2014).
Por otro lado, ha de señalarse que la relevancia social de la función que cumplen las aseguradoras (Waldo Sobrino “Seguros y el Código Civil y Comercial de la Nación”, tomo II, 1era. edición, Ed. La Ley, Ciudad Autónoma de Bs. As., 2016, págs. 1476/1477; Miguel A. Piedecasas “Consumidor y Seguros”, publicado en La Ley 2014-D, 621), ha sido motivo de tratamiento por el Alto Tribunal, “al expedirse acerca del alcance de lo dispuesto por la ley 20.091 -Ley de Entidades de Seguros y su control-, consideró que: ‘los preceptos mencionados demuestran la preocupación del legislador por resguardar la confianza del público en el sistema de seguros, pues tienen la indudable finalidad de obtener un manejo comercial eficiente de las empresas encargadas de atender una actividad decisiva para el desarrollo económico de la comunidad. Es que, dadas las características del mercado, su normal funcionamiento depende del grado de credibilidad pública que exista respecto de las aseguradoras, toda vez que no es difícil advertir las graves consecuencias que podrían derivarse para el sistema en su conjunto, si esa confianza inicial que movilizó a los asegurados a contratar sus coberturas quedase defraudada por incumplimientos o engaños’ (C.S.J.N. en la causa “Reaseguradora Argentina S.A. c/ Nación Argentina”, sent. del 18-12-1990).” (conf. C.Civ. Mdp, expte. 163.859, cit.)
En conclusión, la conducta de la aseguradora hasta aquí reseñada constituye –como se anticipara-, un grave y objetivo incumplimiento contractual y legal a lo que ha de añadirse el menosprecio por los derechos individuales del consumidor asegurado: no sólo omitió dar respuesta adecuada y temporánea –como era su deber- a la denuncia de siniestro formulada por su cliente sino que además, promovido el proceso declinó la cobertura, y lo mantuvo a sabiendas de la propia sinrazón, comprometiendo de este modo el patrimonio del asegurado, cuya indemnidad se obligó a mantener. (arts.8 bis, 52 bis y concs. LDC; arts. 56 y concs. L.S.; arts. 1061, 1710, 1724, 1725 y concs. CCyC).
En consecuencia, propicio hacer lugar al agravio y al daño punitivo reclamado, por lo que seguidamente ha de procederse a su cuantificación.
3.4) Para ello, al igual que en los antecedentes de este Tribunal ya referidos se recurrirá a una fórmula matemática que posibilitará dar una mayor certeza al cálculo que se realiza, destacándose que el monto que se establezca “no debe ser inferior ni exceder el monto necesario para cumplir con su función de disuasión” (expte. 10518, reg. int. 53 (S) 09-06-2016 y expte. 10548, reg. int. 105 del 20/10/2016, con cita de Irigoyen Testa, M. “Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables” publicado en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, La Ley, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94))
El Superior Tribunal Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la utilidad de las fórmulas matemáticas para la cuantificación del daño punitivo. (SCBA C. 119.562 del 17 de octubre de 2018 y muy recientemente en C 122220 del 11/08/2020 “Frisicale, María Laura c/Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios”)
La fórmula a utilizar contempla la probabilidad de que el incumplidor pueda ser llevado a juicio condenándoselo por daños y además multado; el valor del daño a cuya reparación se condena y la inversión en precaución para evitarlo.
La fórmula propuesta se presenta del siguiente modo:
D = C x [(1 – Pc) / (Pc x Pd)]
Donde “D” es el monto de la multa civil a discernir, “C” es la indemnización por daño (en el caso $ 170.000 integrados por el daño material $ 50.000 y el daño moral $ 120.000) mientras que la variable “Pc” es la probabilidad de ser condenado a esa suma por daño y finalmente “Pd” la probabilidad de ser también sancionado con daño punitivo.
Tal como lo sostuvo este Tribunal “se somete el daño que es esperable en el caso a la influencia que puede estimarse provocará el cálculo de probabilidad de condena, procurando con ello definir con mayor exactitud el cálculo inverso al que el dañador hizo y que concluyó en que le resultaba más económico no evitarlo.” (expte. 10518, reg. int. 53 (S) 09-06-2016 y expte. 10548, reg. int. 105 del 20/10/2016)
En este procedimiento matemático “se obtendrá como resultado la ausencia de daño punitivo (o su cuantificación en cero, que es lo mismo) si existe un cien por ciento de probabilidad de que en todos los casos el infractor sea condenado a resarcir el total del daño materialmente provocado a las víctimas. Contrariamente, la multa civil comenzará a existir cuando ese grado de probabilidad sea menor que el cien por ciento, y aumentará cuanto menor sea la probabilidad de que se produzca.” (CCyC Bahía Blanca, Sala II “C., M.C. c. Banco de Galicia” SJA, 01/10/2014, precedente confirmado por la SCBA, C. 119.562 conforme citáramos).
La determinación es dificultosa y aun cuando se recurra a la fórmula no deja de ser un problema jurídico, que en este caso consiste en determinar la probabilidad de la aseguradora sea sentenciada a resarcir los daños a sus asegurados provocados por situaciones como la ocurrida en este caso y a lo que se añade también en la condena la multa por daños punitivos. (CCyC Bahía Blanca, Sala II “C., M.C. c. Banco de Galicia” SJA, 01/10/2014, citado en expedientes de este Tribunal nro. 10518, y 10548 ya referidos).
Ahora bien, la variable C quedó determinada en $ 170.000 (monto de la condena por daños). A fin de establecer las probabilidades a las que se hizo referencia y en relación a la indicada como “Pc”, la probabilidad de que un damnificado decida transitar un proceso judicial con motivo de los hechos evidenciados en la presente y logre una condena por el daño infligido la entiendo baja, pues es alta la aversión a someterse a un nuevo proceso judicial una vez superado con éxito el primero. De allí que estimo que la relación es de 20/100 -de cada 100 personas, 20 harían un reclamo-, y decimalizado: 0,20.
En relación a la variable “Pd” –esto es una condena que incluya daños punitivos en casos semejantes-, es alta por tratarse de un instituto de plena aplicación, contándose con varios pronunciamientos sobre la cuestión, por lo que se la estima en un 80 % – 80/100, decimalizado: 0,80–
Determinados así los elementos y reemplazadas las variables por los respectivos valores (“Pc”= 0,20; y “Pd”= 0,80) y efectuados los cálculos matemáticos que la fórmula misma prevé tenemos que la ecuación nos arroja como resultado la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($850.000) en concepto de multa civil conforme el art. 52 bis de la LDC, siendo esta mi propuesta al acuerdo.
Por los motivos expuestos propongo al acuerdo revocar parcialmente la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio y en consecuencia admitir la reparación del daño material en la suma de pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000) y del daño punitivo por la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 850.000), condenando a la demandada L. Compañia General de Seguros S.A. a abonar a la actora el monto total de condena que asciende a la suma de PESOS UN MILLON VEINTE MIL ($ 1.020.000). Los intereses por el rubro indemnizatorio deberán calcularse a la tasa fijada en la sentencia de grado desde la mora que opera desde el día de la realización por la asegurada de cada uno de los pagos de conformidad con lo valorado en el considerando III apartado 2.1.) y hasta su efectivo pago. Los intereses por la multa civil deberán calcularse a la misma tasa y correran una vez transcurrido el plazo de diez días de quedar firme la presente y hasta su efectivo pago. (este Tribunal exptes 10518, reg. int. 53 (S) 09-06-2016 y expte. 10548, reg. int. 105 del 20/10/2016)
Las costas de alzada se imponen a la demandada en su calidad de vencida. (art. 68 del C.P.C.C.)
Por las consideraciones hasta aquí expuestas, a la cuestión planteada voto por la NEGATIVA.
A la misma cuestión planteada el Señor Juez doctor Loiza votó en igual sentido y por análogos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ISSIN DIJO:
En atención al resultado de la cuestión anterior y de conformidad con las normas y jurisprudencia allí citadas corresponde: I) Revocar parcialmente la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 en lo que fue materia de agravio y en consecuencia admitir la reparación del daño material en la suma de pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000) y del daño punitivo por la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($850.000), condenando a la demandada L. Compañia General de Seguros S.A. a abonar a la actora el monto total de condena que asciende a la suma de PESOS UN MILLON VEINTE MIL ($ 1.020.000). Los intereses por el rubro indemnizatorio deberán calcularse a la tasa fijada en la sentencia de grado desde la mora que opera desde el día de la realización por la asegurada de cada uno de los pagos de conformidad con lo valorado en el considerando III apartado 2.1.) y hasta su efectivo pago. Los intereses por la multa civil deberán calcularse a la misma tasa y correrán una vez transcurrido el plazo de diez días de quedar firme la presente y hasta su efectivo pago. (este Tribunal exptes 10518, reg. int. 53 (S) 09-06-2016 y expte. 10548, reg. int. 105 del 20/10/2016). II) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida. (art. 68 del C.P.C.C.). III) Diferir la regulación de honorarios para cuando obren pautas a tal fin. (art. 31 ley 14967)

ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor Juez Doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Necochea, 24 de agosto de 2020.

VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se resuelve: I) Revocar parcialmente la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 en lo que fue materia de agravio y en consecuencia admitir la reparación del daño material en la suma de pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000) y del daño punitivo por la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 850.000), condenando a la demandada L. Compañia General de Seguros S.A. a abonar a la actora el monto total de condena que asciende a la suma de PESOS UN MILLON VEINTE MIL ($ 1.020.000).

Los intereses por el rubro indemnizatorio deberán calcularse a la tasa fijada en la sentencia de grado desde la mora que opera desde el día de la realización por la asegurada de cada uno de los pagos de conformidad con lo valorado en el considerando III apartado 2.1.) y hasta su efectivo pago. Los intereses por la multa civil deberán calcularse a la misma tasa y correran una vez transcurrido el plazo de diez días de quedar firme la presente y hasta su efectivo pago. (este Tribunal exptes 10518, reg. int. 53 (S) 09-06-2016 y expte. 10548, reg. int. 105 del 20/10/2016).
II) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida. (art. 68 del C.P.C.C.). III) Diferir la regulación de honorarios para cuando obren pautas a tal fin. (art. 31 ley 14967). Notifíquese a la Sra. Fiscal General Departamental. Notifíquese personalmente o por cédula (arts. 135, 143 bis CPC.; conf. pto. 3 “d” Anexo Resol. SC N° 655/20 SCBA). Devuélvase. (arts. 47/8 ley 5827)

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/08/2020 11:32:34 – LOIZA Fabian Marcelo –
Funcionario Firmante: 24/08/2020 11:34:04 – ISSIN Ana Clara –

Fuente https://www.derechoenzapatillas.com/2020/demora-en-pagar-del-seguro-y-dano-punitivo/

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