Animales sueltos: El concesionario de la autopista resulta responsable por los daños que sufrió un conductor al colisionar contra un bovino de gran porte

Animales sueltos: El concesionario de la autopista resulta responsable por los daños que sufrió un conductor al colisionar contra un bovino de gran porte

Partes: Valenzuela Ernesto Dionisio c/ Cincovial S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario

Sala/Juzgado: I

Fecha: 26-jul-2019

Cita: MJ-JU-M-121139-AR | MJJ121139 | MJJ121139

El concesionario de la autopista resulta responsable por los daños que sufrió el actor al colisionar contra un bovino de gran porte, pues se verifica un incumplimiento de la obligación de seguridad. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde responsabilizar a la demandada por los daños y perjuicios que sufrió el actor debido al accidente ocurrido en un ruta de la cual era concesionaria en oportunidad en la cual colisionó contra un bovino de gran porte y consecuencia de ello el rodado sufrió destrucción total, pues se verifica un incumplimiento de la obligación de seguridad ya que recaía sobre ella la vigilancia permanente de la ruta y la adopción de toda medida tendiente a resguardar la seguridad y la correcta circulación en los caminos, lo que abarca el retiro de animales de la vía pública y en tanto los usuarios y los concesionarios de las autopistas están ligados por una relación contractual de consumo en función de la cual aquéllas asumen una concreta obligación de seguridad (arts. 42 CN. y 5 Ley 24.240).

Fallo:

En la ciudad de Rosario, a los 26 días del mes de Julio de dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Iván D. Kvasina, Ariel C. Ariza y Juan Pablo Cifré, para dictar sentencia en los autos “VALENZUELA, Ernesto Dionisio contra CINCOVIAL S.A. sobre Daños y perjuicios”, Expte. N° 315/2018, CUIJ: N° 21-02895555-0, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N° 9 de Rosario, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo número 1.594 del 10 de octubre de 2018.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es justa la sentencia impugnada?

Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Sobre la primera cuestión, el señor vocal doctor Kvasina dijo:

1. El pronunciamiento de primera instancia.

Mediante la sentencia número 1.594 del 10 de octubre de 2018 el juez de primera instancia decidió hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada Cincovial S.A.a abonar al actor Ernesto Valenzuela dentro del término de 15 días la suma total de ciento veinte mil dos pesos ($ 120.002.-) con más intereses conforme lo determinado en los considerandos; impuso las costas a la parte demandada.

Relató que la actora inició demanda de daños y perjuicios fundando su pretensión en el accidente ocurrido el 24.02.2017 en cercanías del kilómetro 587 de la ruta 11, de la cual era concesionaria la firma demandada, oportunidad en la cual colisionó contra un bovino de gran porte cuando conducía el automotor VW Bora dominio JXE 476; que como consecuencia de ello el rodado sufrió destrucción total -daño que fue cubierto por el seguro-, pero además el actor sufrió lesiones físicas de consideración que derivaron en una incapacidad que mensura en el 22%, cuyo resarcimiento reclama, y debió incurrir en gastos para pernoctar en la localidad de Villa Ocampo y trasladar el automotor a través de una grúa. Que la demandada se opuso al progreso de la acción negando los hechos y rubros reclamados, así como la atribución de responsabilidad a su parte.

Partió el magistrado de tener por acreditado el acaecimiento del hecho dañoso conforme lo relatara el actor, así como la legitimación de las partes, a partir de la certificación policial acompañada como documental, la cual da cuenta del inicio de actuaciones por delito de lesiones leves con intervención del Ministerio Público de la Acusación de Las Toscas, así como de las declaraciones testimoniales de Gisela Valenzuela y María Sol Rizzo. Consideró que, a partir de tal plataforma fáctica, la reclamación se sustenta jurídicamente en la obligación de seguridad que pesa sobre los concesionarios viales. Con sustento en jurisprudencia, afirmó que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que habiéndose acreditado el hecho dañoso, incumbía a la accionada demostrar la existencia de una causa externa que le permita eludirla.Descartó que la alegada culpa del dueño o guardián del animal pueda ser considerada un supuesto que fracture el nexo causal respecto del concesionario vial; y sostuvo que pese a invocar la culpa de la víctima, tal circunstancia no ha tenido un adecuado respaldo probatorio. Añadió que las dos testigos fueron contestes en declarar que el animal apareció sorpresivamente a la salida de la curva, lo que demuestra la subrepticidad del evento e impide considerar que una conducción diligente lo hubiera evitado. Señaló que aun de entenderse a la obligación de seguridad de la concesionaria vial como una obligación de medios, en tal caso se trataría de una obligación agravada que exige demostrar la realización de las efectivas diligencias de prevención que permitieran evitar el siniestro, y destacó la carencia de toda prueba sobre el punto. Concluyó que corresponde atribuir la responsabilidad del siniestro a Cincovial S.A.

Consideró que las lesiones invocadas por el actor en las zonas cervical y lumbar se encuentran probadas tanto con los estudios médicos adjuntados en la demanda como con la pericia médica practicada en autos, de la cual surge una incapacidad indemnizable del 6%; expresó que no se encuentran acreditadas las variables necesarias para efectuar la cuantificación mediante fórmulas conforme lo normado por el artículo 1746 del Código Civil y Comercial; y determinó el rubro en la suma de $ 72.000.- En cuanto al daño moral, expresó que más allá de que se configura in re ipsa por la acción antijurídica, en el caso se ha producido prueba pericial psicológica que concluye en la existencia de una afectación en la vida de relación del actor, y lo estimó en la suma de $ 40.000.- Dispuso que ambos rubros devengarán un interés puro del 6% anual desde el infortunio hasta la sentencia, y el equivalente a la Tasa Activa del Nuevo Banco de Santa Fe S.A.desde allí hasta su efectivo pago.

En cuanto a la pretensión de restitución de las sumas abonadas por estadía de hotel y traslado del vehículo, destacó que la necesidad de sufragar ambos gastos ha sido consecuencia directa del infortunio, que las constancias documentales demuestran el efectivo pago, y que las sumas comprometidas resultan razonables. Declaró procedente el rubro por la suma de $8.002, con más un interés equivalente a la Tasa Activa del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde la reclamación hasta su efectivo pago.

2. El recurso de apelación.

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada a foja 93. Radicados los autos en la alzada, expresó sus agravios a fojas 105/121.

En primer término cuestiona que el decisorio considere que se encuentra demostrada la mecánica del accidente a partir del testimonio de Gisela Valenzuela; refiere que dada la relación de parentesco de la testigo con el actor, quien es su padre, su declaración debió haber sido automáticamente excluida. Sostiene también que de ninguna constancia de autos surge que el actor contara con el dominio de su vehículo, ni que el animal que embistió haya aparecido sorpresivamente.

En segundo lugar, denuncia que la sentencia recurrida no analizó ni aplicó la normativa especial que regula la actuación de su parte. Explica que, aún considerando a la relación entre actor y demandado como de consumo, el caso debió juzgarse teniendo en consideración las leyes 17.520 y 23.696 y el decreto 1615/2008 que rigen la concesión de obras públicas y la de corredores viales por peajes, como así también el contrato de concesión celebrado por su parte con el Estado nacional.Que de dicha normativa surge que la concesionaria no asume la obligación de ejercer las funciones de seguridad y policía de tránsito en el corredor vial, y que nunca es el concesionario el responsable por los daños que cause la presencia de animales sobre el corredor vial, sino el dueño o guardián de aquéllos. Afirma que el contrato que invoca es un acto de gobierno, por lo que produce efectos hacia terceros, y que al no haber invalidado el acto administrativo correspondiente la sentencia no podía ignorar sus disposiciones.

Se agravia asimismo por la interpretación efectuada en el fallo respecto de la obligación de seguridad. Argumenta que en el precedente “Bianchi”, citado por el magistrado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que dicha obligación puede variar de un caso a otro e incumbe al juez efectuar la valoración en el caso concreto; que en el sub lite se soslayó que al tratarse de una ruta que atraviesa una zona rural es esperable que existan animales en los fundos lindantes, y que el poder de policía sobre el corredor no corresponde a su parte sino a Gendarmería, que es quien debe brindar las medidas de seguridad necesarias. Por otra parte dijo que la presencia de animales no es claramente previsible ni evitable para el concesionario, y que el mismo actor calificó de “repentina” a la aparición del bovino, lo que configura uno de los supuestos del caso fortuito.

Critica que el magistrado le haya imputado responsabilidad por el deber de colaboración contenido en el artículo 53 de la ley 24.240, toda vez que Cincovial S.A.desconocía totalmente la existencia del accidente en razón de que el actor nunca le efectuó denuncia alguna, por lo que no contaba con ningún elemento que pudiera aportar a título de colaboración a los fines de aclarar las cuestiones debatidas en autos.

Se queja asimismo de que la sentencia recurra al principio de la carga dinámica de la prueba para atribuir responsabilidad a su parte y no lo haga en relación a la culpa de la víctima. Afirma que era el actor quien estaba en mejores condiciones de probar que conducía a una velocidad tal que le hubiera permitido advertir la presencia de cualquier objeto sobre la calzada; que no se acreditó que su conducta no haya sido negligente, lo cual -entiende- es particularmente relevante en este caso porque la causa del accidente no recae sobre un defecto de la calzada.

Finalmente, se agravia de que el A-quo haya determinado la indemnización de la incapacidad con base en la pericia médica practicada en autos. Hace notar que el dictamen médico recibió impugnaciones de su parte en la audiencia de vista de causa; señala que no surge que se hayan realizado estudios para descartar simulaciones; y que en dicho informe el perito detalló el mecanismo de lesión provocada por el denominado “latigazo cervical”, pero no hizo mención alguna a consecuencias ni patologías en la zona lumbar, por lo que no puede tenerse por acreditado dicho daño. Desmintió que allí se haya hecho referencia a la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre el accidente y los daños invocados por el actor.Destacó que del informe médico surge que el 3 de septiembre de 2017 se le realizó al actor una RMI de columna cervical que arrojó la existencia de patologías columnarias previas; que el propio actor reconoce que los dolores que manifiesta tener en la zona cervical y lumbar provienen de fecha anterior al acc idente, y que incluso en el informe pericial psicológico, al relatar el momento del accidente, no refiere a dolencia alguna en ese momento, salvo a unos cortes en sus manos por los vidrios.

Corrido traslado de la expresión de agravios, la actora contesta a fojas 123/127 postulando su desestimación; en el mismo sentido se expide la Fiscalía de Cámaras a fojas 129/130.

3. Análisis del recurso.

Realizado el estudio de la causa, las posiciones de las partes y los fundamentos de la resolución impugnada, se adelanta que la apelación del demandante habrá de rechazarse, conforme se expondrá a continuación. Por razones de índole metodológico, se tratarán las diversas cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada en un orden distinto del empleado en el memorial recursivo.

El relato de los antecedentes de la causa ha sido adecuadamente desarrollado por el sentenciante de primera instancia, por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta instancia.

3.1. Del decisorio en crisis se desprende que el juez de instancia anterior juzgó que las pruebas rendidas en autos resultaban suficientes para tener por acreditado el hecho dañoso alegado, la relación de causalidad y la extensión de los daños.

En sus agravios primero y cuarto la recurrente aduce que no puede tenerse por acreditado el acaecimiento del siniestro a partir de la testimonial de Gisela Valenzuela en razón de que, por ser la hija del actor, se trataría de una testigo inadmisible.

La crítica no merece ser atendida en la medida que la alegada invalidez de la declaración testimonial prestada por Gisela Valenzuela se presenta como un argumento introducido ex novo ante la Alzada.Se destaca en este sentido que no surge ni de las constancias de autos ni de la videograbación de la audiencia de producción de pruebas que la accionada haya efectuado cuestionamiento alguno en relación a la aptitud de la persona citada a declarar, ya sea con fundamento en la inadmisibilidad de la testigo propuesta, o bien a través de la deducción del incidente de tacha. En este contexto, la cuestión no fue materia de debate en la instancia de grado, por lo cual no resulta un agravio jurídicamente atendible (art. 246 C.P.C.C.).

Sin perjuicio de ello, aun si se diera por superado tal valladar formal, la argumentación propuesta por la demandada resultaría igualmente improcedente, toda vez que al limitarse a cuestionar la validez de la declaración de uno de los testigos propuestos, soslaya la importancia asignada por el magistrado al restante material probatorio producido en la causa.

En efecto, de la lectura de la sentencia se desprende que el juez A-quo tuvo por acreditado el acaecimiento del accidente protagonizado por el actor a partir del análisis conjunto de la certificación policial expedida por la Comisaría 4ta. de Villa Ocampo, así como de los dichos de dos testigos que declararon en la audiencia de producción de pruebas (f. 79 vta.). En este sentido, del instrumento invocado por el sentenciante surge que el Ministerio Público de la Acusación de la localidad de Las Toscas inició las actuaciones penales preparatorias relativas al siniestro, y constató que en dicha oportunidad el automóvil Volkswagen Bora dominio JXE 476, que era conducido por el actor y viajaban como pasajeras su hija Gisela Valenzuela y María Sol Rizzo, sufrió destrucción total, y que el bovino accidentado no sobrevivió al impacto; incluso, se detalló que se extrajo la parte del cuero y las orejas del animal donde se encuentra estampada a fuego la marca del propietario a fin de poder solicitar el informe correspondiente a la guardia rural.A su vez, en la audiencia de producción de pruebas las dos personas que viajaban en el vehículo como acompañantes relataron -ambas en carácter de testigos- las circunstancias en que se produjo el accidente, en sentido concordante con la exposición de hechos efectuada en la demanda.

Frente a ello, la recurrente únicamente cuestiona que se haya asignado validez al testimonio de Gisela Valenzuela por ser hija del actor, con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 217 del Código Procesal Civil y Comercial. Tal cuestionamiento resulta ineficaz para alterar la conclusión arribada por el A-quo: es que, más allá de que pasa por alto la consideración conjunta de las pruebas efectuadas por el magistrado, tampoco logra convencer de la inadmisibilidad de la testimonial en cuestión conforme las constancias de la causa.

Sobre este punto vale señalar que la norma invocada por el recurrente establece que “No podrán ser presentados como testigos contra una de las partes, el cónyuge aunque esté separado, los parientes y afines en línea recta o en segundo grado de la colateral y los tutores (.)”. Según se advierte de su lectura, el supuesto de inadmisibilidad de la prueba que allí se consagra apunta exclusivamente a evitar que los testigos sean citados a declarar en contra de sus propios parientes. Se ha dicho que el fundamento de la prohibición legal es preservar la unidad familiar; se trata, en suma de una excepción del deber de testimoniar que garantiza el secreto familiar, por lo que no hay riesgo alguno en las declaraciones cuyo contenido pueda favorecer a sus miembros en procesos contra terceros ajenos a la familia; de ahí que el parentesco de los testigos con una de las partes no constituye impedimento para declarar sobre hechos que eventualmente puedan favorecer su situación procesal (Devis Echandía, Fernando, “Teoría general de la prueba judicial”, T. II, pág. 60; Alvarado Velloso, Adolfo, “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial”, Fundación para el desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Rosario, 2014, T. 2, pág.1627).

Desde esta perspectiva, la existencia de la relación de parentesco que se presenta en el sub lite podría, en todo caso, haber justificado la deducción de una tacha en la etapa procesal oportuna con la finalidad de disminuir el valor probatorio de la declaración. Sin embargo, el ejercicio de tal impugnación por la accionada no se verifica en el caso, así como tampoco se advierte que se hubiera formulado observación alguna respecto de la admisibilidad de la testigo en la oportunidad en que aquélla fue ofrecida (fs. 41/42; vid. Acta de audiencia de producción de pruebas de f. 55).

De todas formas, no debe perderse de vista que el análisis probatorio del A-quo no se ha centrado en la declaración testimonial cuestionada, como parece entender la apelante, sino que -cabe insistir- se basó en la concordancia entre la certificación expedida por la autoridad policial (que por ser un instrumento público hace plena fe de su contenido con el alcance que le asigna el art. 296 CCC) y los dos testimonios vertidos en la audiencia de producción de pruebas, que no fueron objeto de cuestionamiento alguno.

En suma, lo expuesto obliga a coincidir con el A-quo en tanto tuvo por acreditada la producción del siniestro del caso.

3.2.En otro orden de ideas, corresponde igualmente desestimar el reproche jurídico que el apelante esboza contra la sentencia en cuanto resolvió que, en el caso, a partir de la ocurrencia del accidente se verifica un incumplimiento de la obligación de seguridad a cargo de la empresa demandada que la hace responsable por los perjuicios sufridos por el actor, pues recaía sobre ella la vigilancia permanente de la ruta y la adopción de toda medida tendiente a resguardar la seguridad y la correcta circulación en los caminos, lo que abarca el retiro de animales de la vía pública.

Sobre la materia que nos ocupa es criterio prevaleciente en la jurisprudencia y en la doctrina que los usuarios y los concesionarios de las autopistas están ligados por una relación contractual de consumo en función de la cual aquéllas asumen una concreta obligación de seguridad (arts. 42 Const. Nac. y 5 ley 24.240). Esta calificación importa el reconocimiento de la existencia de una obligación principal en el contrato a cargo del concesionario, que consiste en la prestación encaminada al mantenimiento del corredor vial en todos sus aspectos y también, de deberes colaterales o tácitos con fundamento en la buena fe (art. 1198 del Código Civil derogado).

En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ferreyra, Víctor D. c. VICOV S.A.” (Fallos 329:646 ) y “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos Aires” (Fallos 329:4944 ) -este último, invocado por el A-quo para fundar su decisión-, donde afirmó la existencia de una obligación tácita de seguridad, por la cual el concesionario vial asume el compromiso de hacer posible el tránsito en todo el recorrido del tramo concesionado en condiciones de seguridad.A su vez, se destacó allí que la relación que vincula al concesionario y el usuario es diversa a la que el primero tiene con el Estado, en tanto “se trata de una relación contractual de derecho privado y que hace nacer una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria, pues se trata de prestar un servicio de carácter continuado, reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación”.

En esta inteligencia, expuso la Corte que el vínculo que une al que contrata o usa el servicio con el concesionario vial constituye una típica relación de consumo regida por la ley 24.240 por la cual el último asume la obligación de prestar un servicio, de lo cual se desprende la existencia de un deber de seguridad que le obliga a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas; y que entender que el concesionario de la ruta sólo se ocupa del mantenimiento de su uso y goce -esto es, sin brindar servicios comple mentarios relativos a la seguridad- sería contrario a la expectativa legítima que tiene el ciudadano común que accede a una ruta concesionada consistente en que el prestador se ha ocupado de su seguridad (GALDÓS, Jorge Mario, “Sobre peaje, animales sueltos y relación de consumo. El fallo “Bianchi”. La clausura definitiva del debate”, La Ley, 2007-B, 282).

Tales criterios, que a su vez han sido receptados por nuestro máximo tribunal local (“Paniagua”, A. y S., t. 216, págs. 481/846) e igualmente por esta Sala en su anterior integración (Ac. N° 304 del 23.11.2015, “Rossi, Jorge c.Cincovial S.A.), obligan a descartar la posibilidad de subsumir el caso en la normativa que invoca la demandada y que rige la concesión de obras públicas y la de corredores viales por peajes, a saber, las leyes 17.520 y 23.696, el decreto 1615/2008, y el contrato de concesión celebrado por su parte con el Estado nacional. Es que, como se dijo, sin perjuicio de que el servicio que brinda la demandada se encuentre regulado por tales normas, aquél también está alcanzado -en lo que hace a la vinculación entre prestador y usuario- por las disposiciones inmanentes al derecho del consumo, que operan como un piso mínimo insoslayable, de orden público, y consagran el aludido deber de seguridad. No resulta atendible, por ello, lo argumentado por la recurrente en el sentido de que las normas que rigen su vinculación con el Estado concedente de la explotación de la ruta no le imponen el deber de responder frente a los usuarios por los daños que se produjeran en el corredor vial a raíz de la irrupción de animales sueltos.

En todo caso, en lo que hace al supuesto que nos ocupa, esto es, el del accidente ocurrido con motivo de la presencia de un animal suelto en la ruta, se impone insistir en la analogía del caso en relación a los precedentes invocados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Es que allí el máximo tribunal específicamente señaló que la empresa concesionaria de la ruta es responsable por el siniestro ocurrido en tales específicas circunstancias, en la medida que aquélla no acreditó -tal como ocurre en los presentes- el cumplimiento de los deberes de prevención y evitación a su cargo y generó un riesgo imprevisible para cualquier usuario que se desplazara por el lugar.

Asimismo, ni siquiera podría el concesionario eximir su responsabilidad alegando la culpa o imprudencia del propietario del animal que intervino en el siniestro, pues la responsabilidad que el artículo 1758 del Código Civil y Comercial pone en cabeza del dueño o guardián del animal por los daños que cause, no es exclusiva ni excluyente de la que puede caberle a las concesionarias viales por el incumplimiento de sus deberes de previsión y evitación de la presencia de animales en la ruta. Esta regla, por cierto, parece particularmente aplicable en casos como el sub examine, en los que no se ha individualizado al dueño o guardián del animal -y por tanto no se lo ha citado al proceso-, situación que excluye todo pronunciamiento sobre su eventual responsabilidad (cfr. doct. C.S.J.N. in re “Bianchi” citada, considerando 8° del voto mayoritario).

3.3. A tenor de lo hasta aquí expuesto cabe entender que se verifica en el caso un incumplimiento de la obligación de seguridad a cargo de la demandada. Es que la parte interesada ha acreditado los extremos que hacen nacer la responsabilidad del concesionario vial, consistentes en: la presencia de un animal suelto en la ruta concesionada, el daño causado, y la relación de causalidad entre ambos.Frente a ello, para eximirse de responsabilidad, incumbía a la demandada demostrar la inevitabilidad del accidente pese al cumplimiento de las medidas de seguridad previsibles y racionalmente exigibles, sea porque mediare un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o porque la conducta de la víctima haya sido la que concurrió causalmente a la producción del evento dañoso, circunstancia que en autos no aconteció.

Sobre el punto, cabe enfatizar que la existencia de un deber de seguridad implica que la atribución de responsabilidad a la accionada se basa, como bien advirtió el sentenciante, en un factor objetivo, por lo que aquélla sólo se liberaría de responsabilidad demostrando la causa ajena (art. 1722 CCC). Ello basta para quitar todo sustento a la consideración de la recurrente en el sentido de que incumbía al damnificado acreditar tanto que su accionar no fue negligente -sea porque manejaba a una velocidad determinada o porque contaba con el pleno dominio del vehículo- como que la aparición de un animal en la ruta no reunía los caracteres del caso fortuito.

A su vez, precisamente por ello, carece de toda trascendencia la crítica que se pretende sustentar en la -alegadamente- indebida aplicación de las cargas probatorias dinámicas y del deber de colaboración que emana del estatuto del consumidor. Es que, aun si por vía de hipótesis se receptara el cuestionamiento, dejando de lado la normativa cuestionada, lo cierto es que de la lectura del decisorio no es posible inferir que la invocación de tales principios haya sido determinante en la solución del caso.

Antes bien, se destaca que el magistrado consideró que la prueba de las circunstancias eximentes le incumbía a la demandada por así disponerlo expresamente el artículo 1.734 del Código Civil y Comercial, y que dicha carga no se vio relevada en el caso.Así, la solución adoptada, que coloca la carga probatoria en cabeza de la parte demandada, luce suficientemente justificada; en todo caso, ello no se ve perjudicado por el hecho de que la sentencia haya añadido una referencia a los artículos 1.735 de dicho texto legal y al artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor para enfatizar el compromiso de la demandada con la acreditación de los hechos controvertidos a partir de su especial posición contractual (f. 80 vta./81).

Por los fundamentos hasta aquí desarrollados, los agravios vinculados a la atribución de responsabilidad a la accionada deben ser desestimados.

3.4. Finalmente, ingresando en el agravio formulado en torno a la valoración de la prueba pericial, el mismo tampoco será receptado en la medida que no se comparten los reparos genéricos desarrollados sobre el punto.

Al respecto se juzga que en autos no se han puesto en evidencia motivos serios para dudar del desinterés, imparcialidad y sinceridad del perito, su dictamen aparece debidamente fundado y sus conclusiones no lucen improbables, incoherentes, absurdas o imposibles. En este contexto, ante la falta de elementos probatorios que demuestren que el dictamen pericial incurrió en error, los cuestionamientos de la apelante carecen de entidad para justificar el apartamiento pretendido y revertir lo decidido en la sentencia recurrida.

Se ha expresado reiteradamente, en doctrina aplicable al sub examine, que “habida cuenta de que se trata de la opinión de un técnico supuestamente dotado de los conocimientos científicos necesarios de su profesión, frente al simple disentir de la parte que no aportó los elementos de juicio suficientes para concluir en el error o en el uso inadecuado de esos conocimientos por parte del experto, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponerle elementos de juicio de mayor peso, decidir en base a las conclusiones de la pericial” (v. de esta Sala: Acuerdo N° 321 del 16.10.2012, “Castello c. Frontini”, Acuerdo N° 298 del 26.09.2012, “Ibanchi c. Di.P.O.S.”; Acuerdo N° 152 del 29.05.2012, “Giosue c.Bini”; Acuerdo N° 407 del 11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”, entre otros; cfr. PALACIO, Lino, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 1972, T. IV, p. 720; v. tb. CNCiv, Sala F, 05.10.2004, L.L. 2005-A-773; CCCSF, Sala III, Juris 87-356).

En particular, el mero hecho de que no se haya requerido la realización de estudios médicos no basta para descalificar las conclusiones vertidas en el informe presentado por el experto, dado que del mismo surge que ha tenido en consideración los informes de resonancia magnética nuclear y de radiografía de columna cervical-dorsal-lumbar practicados al paciente, y también que para formular su dictamen realizó el examen físico pertinente al Sr. Valenzuela (f. 68).

Asimismo, si bien denuncia la apelante la existencia de un déficit en la acreditación del nexo causal de las lesiones por ser insuficiente en este sentido la pericial médica, lo cierto es que el experto refirió expresamente que “de ser el accidente sufrido por el actor, tal como el mismo se relata en la demanda, el sr. Valenzuela habría sufrido un latigazo cervical severo” (f. 69), por lo que la apreciación de los dichos del perito en forma conjunta con el resto de la prueba -ya analizada en el punto 3.1.-, resulta esclarecedora en el sentido de que la lesión se produjo a consecuencia del accidente, sin que se advierta esfuerzo probatorio de la demandada en acreditar una versión distinta de los hechos.

Por último, la existencia de una serie de dolencias con carácter previo al accidente tampoco otorga razón a la demandada en este punto, toda vez que el dictamen cuestionado tuvo específicamente en consideración la existencia de una condición médica preexistente y ajena al accidente -artrosis-, y la diferenció de la lesión traumática ocurrida en el mismo. Las afirmaciones de la apelante, en suma, se presentan como una mera disconformidad que carece de entidad para justificar un apartamiento de la pericia.

4.A la luz de las consideraciones desarrolladas, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas de ambas instancias a la perdidosa por aplicación de la regla del vencimiento (art. 251 C.P.C.C.).

Así voto.

Sobre esta primera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Kvasina y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra el señor vocal doctor Cifré, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cue stión, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos concuerda con lo argumentado por el señor vocal doctor Kvasina y vota en consecuencia.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Kvasina, dijo que la resolución que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación, con costas a la recurrente vencida (art. 251 C.P.C.C.).

Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el (%) de los que en definitiva resulten regulados en la primera instancia.

Así me expido.

Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor preopinante y vota de la misma manera.

Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal doctor Kvasina y vota en la misma forma.

Por tanto, y atento el resultado de la votación que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, con costas a la recurrente vencida (art. 251 C.P.C.C.). Regular los honorarios profesionales de alzada en el (%) de los que en definitiva resulten regulados en la primera instancia. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. N° 315/2018 – CUIJ: N° 21-02895555-0).

KVASINA

ARIZA

CIFRÉ

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Oct. 31st, 2019

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