¿Cuándo se considera destrucción total de un auto?

¿Cuándo se considera destrucción total de un auto?

Por Dr. Federico Mendez /  17/02/2018

La destrucción total (D.T.) en los seguros de automotores se configura cuando los daños en el automotor superan el 80% de su valor total. Se ha discutido, arribando a distintas soluciones jurisprudenciales, si ese valor total es el de la suma asegurada, el valor del vehículo al momento del siniestro o el valor al momento de pretender su reparación. En mi opinión, para el cálculo de la destrucción total T se debe tomar en cuenta el valor de mercado del rodado, para evitar así distorsiones de las aseguradoras al fijar la suma o valor asegurado que vayan en desmedro del asegurado. Así lo ha resuelto oportunamente la Superintendencia de Seguros de la Nación (en adelante “SSN”), mediante resolución 35.401 del 20 de octubre de 2010 [1] y así lo sigue entendiendo actualmente la SSN [2] y el Defensor del Asegurado[3], entre otros [4]. –

La razón de ser de estas cláusulas de destrucción total T es que resultaría antieconómico reparar la unidad siniestrada si dicha reparación asciende al monto de un nuevo vehículo. Por eso los contratos de seguro prevén el pago de la suma asegurada o la compra de una nueva unidad al asegurado a cambio de que este le entregue a su aseguradora los “restos” del vehículo siniestrado para su venta. Los requisitos han sido ya enumerados en un acápite anterior de la presente obra y remito para los detalles al modelo de demanda por destrucción total del acápite 5.2. –

Es menester aclarar que hasta hace poco tiempo existían las llamadas “cláusulas del 20%”, declaradas nulas en numerosos precedentes judiciales. No obstante, es un tema que ya no reviste mayor importancia práctica ya que mediante resolución 39927/2016 SSN se ha prohibido la “cláusula del 20%” en las pólizas de seguro automotor. –

¿Qué valor tiene el silencio de la aseguradora cuando configura aceptación tácita del siniestro?

Sin perjuicio de lo hasta aquí desarrollado, es importante señalar que -quizás- lo fundamental en la materia es que existe una ley específica que prevé un plazo de respuesta de treinta (30) días corridos ante los reclamos efectuados contra nuestra aseguradora (o mejor dicho, la aseguradora de nuestro cliente). La Ley de Seguros 17.418 (en adelante LS) en su artículo 56 (“Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio”) reza lo siguiente: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”. –

Es un error muy común en las compañías de seguros remitir la CD de rechazo en forma extemporánea o, directamente, no remitirla. La información complementaria prevista en el artículo 46 párrafo 2° de la Ley de Seguros consiste en el requerimiento que hace el seguro sobre información extra para determinar la responsabilidad o el quantum del siniestro. Es por ello que muchos seguros suelen efectuar el requerimiento de información complementaria por su efecto interruptivo meramente dilatorio del primer plazo de 30 días. Si dicha información solicitada no es razonable o es abusivo su pedido, esto podrá ser considerado en sede judicial en favor del asegurado, pues abundante jurisprudencia así lo avala. –

Doctrinariamente –así como también en extendida jurisprudencia– se discute el alcance de esa aceptación tácita. Sin embargo, en general, cuando a la aseguradora se le “pasa” ese plazo -por alguna cuestión interna administrativa, por ejemplo- sin remitir carta documento a su asegurado, suele negociar inmediatamente el caso ante nuestro reclamo, incluso aunque crea tener razón sobre el fondo de la cuestión. Obviamente, esto también depende de cada aseguradora, pero es una parte fundamental a tener en cuenta, pues implica tener gran parte del reclamo –prejudicial o judicial– ganado de antemano sin prueba complementaria a la que acudir. Más adelante veremos que las aseguradoras pueden solicitar al asegurado una ampliación de este plazo, pero ello debe efectuarse por medio fehaciente y reuniendo ciertos requisitos que veremos luego en profundidad. –

Así, en lo que respecta a reclamos por cobertura de daños parciales (rotura de cristales), coberturas particulares (granizo), destrucción total, o fuera de los seguros de automotores (incendio, robo, vida, etc.),  resulta conveniente iniciar el reclamo si observamos que a la aseguradora se le venció el plazo referido, máxime cuando suele ser aplicable la Ley de Defensa del Consumidor y, consecuentemente, existen más argumentos para ganar el caso e incluso para reclamar daños punitivos. En ese sentido, es dable destacar que resulta conveniente citar a mediación a la aseguradora –o a conciliación COPREC– y no manejarse solamente con carta documento/reclamo administrativo, pues en este último caso –que ya veremos– las aseguradoras no nos reconocerán honorarios si llevamos el reclamo a buen puerto. –

Este tema se encuentra desarrollado con mayor precisión en mi libro “Daños y Seguros: Guía Práctica”, donde veremos ejemplos prácticos de desaciertos en los que comúnmente suelen incurrir las aseguradoras en la Argentina, de los cuales es posible sacar provecho en beneficio de la víctima del siniestro, si conocemos los medios para lograrlo. –

[1] “Habrá Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado. A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en los apartados II y III” (https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/170000-174999/174646/norma.htm).

[2] “Cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características el incendio parcial se considerará como total y se estará a lo dispuesto en los apartados II y III de la presente Cláusula” (https://seguro2.ssn.gob.ar/clausulascontractuales/consultaweb/DetalleIndice.aspx?=20).

[3] “I. Habrá daño total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80 % del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado…” (https://www.elseguroenaccion.com.ar/?p=15040).

[4] “Existe Daño Total cuando el valor de la reparación supera el 80% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro” (https://www.insure.com.ar/info.htm).

Fuente https://garciaalonso.com.ar/blog/cuando-se-considera-destruccion-total-de-un-auto/

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